SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-014-2007-00181-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-014-2007-00181-01 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente08001-31-03-014-2007-00181-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4901-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC4901-2019

Radicación n.° 08001-31-03-014-2007-00181-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que formuló la parte demandante frente a la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso declarativo que promovió A.T.P. contra el Banco de Bogotá S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

El actor solicitó declarar que el Banco de Bogotá S.A. «debe al señor A.T.P. la suma de $245.000.000, más los intereses legales ordinarios y/o mora (sic) hasta la fecha que se pague lo debido y la sanción comercial prevista en el artículo 731 del C. de Co., al dejar de cancelarle el cheque de gerencia No. 2118599 (...)».

Además, reclamó que se condenara a la demandada al pago de «20.000 gramos [de] oro (…) como [reparación por el perjuicio] causado por la negativa a cancelar un cheque de gerencia de la propia entidad demandada, generando desconfianza y desestabilidad económica en los usuarios del sistema bancario».

2. Sustento fáctico.

2.1 La sucursal ‘Calle 84’ del Banco de Bogotá S.A., ubicada en la ciudad de Barranquilla, «giró a favor [del demandante] el cheque de gerencia No. 2118599, por valor de $510.000.000, de su cuenta corriente 125-77777-1».

2.2. Ese documento de contenido crediticio fue entregado al convocante por el señor D.B.C., quien «se presentó (…) a cambiar un cheque de gerencia (…) después de haber intentado cambiar siete cheques a nombre de siete personas distintas, y haber convenido que solo podría cambiarse si el cheque era elaborado a nombre del propietario de la Caja de Cambia (sic) Country de la 76», es decir, el señor T.P..

2.3. El cheque en mención fue entregado a los colaboradores del demandante a las 5:30 pm del día 4 de abril de 2007, y en contraprestación, se «entregó en efectivo la suma de $245.000.000 (…) y el saldo, de $257.350.000 con un cheque de su cuenta personal».

2.4. Sin embargo, al ser «presentado para su cobro por su titular (sic), don A.T.P., el día lunes 9 de abril de 2007 (…), [fue] devuelto impagado por las causales 25 y 08, es decir, “acercarse a nuestras oficinas” y “orden de no pago”».

2.5. Al acudir a la sede del banco, «le informaron que los fondos trasferidos a la cuenta de ahorros No. 0125094730 a nombre de J.D.O..»., quien solicitó la expedición del cheque de gerencia, «eran el resultado de una operación fraudulenta anterior de fondos de una cuenta (o cuentas) de CORPOBOYACÁ».

2.6. Las consecuencias de dicho ilícito no pueden ser soportadas por el actor, pues «la relación del Banco de Bogotá Sucursal Calle 84 [y] A.T.P. (…) es autónoma, sin vinculación alguna (…) con el señor J.D.O..».. Además, «el cheque de gerencia es garantía en el comercio colombiano de tener pleno respaldo de fondos y es ajeno a cualquier operación mercantil que le anteceda en su adquisición y negociación».

2.7. Aunque la entidad financiera alegó que el impago del cheque obedeció a la orden de una autoridad, «eso no es cierto, ya que el oficio remitido por el intendente de policía de Soatá, Boyacá, no guarda relación con el cheque girado por el banco contra su cuenta corriente (…), sino a (sic) la anterior de provisión de fondos de CORPOBOYACÁ a J.D.O., y de este al Banco de Bogotá, sin que el giro del cheque de gerencia (…) y su no pago pueda sujetarse a las operaciones o transacciones anteriores».

2.8. En suma, es evidente la negligencia del Banco de Bogotá S.A., «pues no averiguó de manera idónea la procedencia de los fondos transferidos a la cuenta o cuentas de CORPOBOYACÁ», permitiendo el depósito de altas sumas de dinero a las cuentas del señor D.O. «sin averiguar (…) si era cierto o no que dichas transferencias habían sido autorizadas».

3. Actuación procesal.

3.1. El libelo inicial fue admitido por auto de 8 de agosto de 2007. De dicha providencia se notificó al Banco de Bogotá, quien oportunamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, esgrimiendo las siguientes excepciones:

(i) «Fuerza mayor – orden judicial de no pago del cheque y bloque (sic) de cuentas», fundada en que «para la fecha en que fue presentado el cheque (…) por parte del demandante (9 de abril de 2007), la Unidad de Investigación de Policía Judicial Soatá del Departamento de Policía de Boyacá, ya había radicado el oficio No. S-018-SIJIN-C.483 de 4 de abril de 2006, mediante el cual ordenó el bloqueo de todas las cuentas involucradas en el fraude por internet, entre ellas la que provisionaba el aludido título valor».

(ii) «Falta de causa y ausencia de derecho para demandar», dada la inexistencia de vínculo contractual entre las partes del litigio, pues «quien compró el cheque fue el titular de la cuenta, no el demandante, quien no celebró ningún negocio jurídico con el Banco de Bogotá, y por lo mismo no existe nexo causal o subyacente».

(iii) «Enriquecimiento ilícito del demandante», que se fincó en que los actos delictuosos no pueden ser fuente de derechos, ni de transferencias patrimoniales válidas.

(iv) «Buena fe, actuar diligente y libre de culpa del Banco de Bogotá», defensa cimentada en que la entidad alertó oportunamente a los entes de control sobre la existencia de algunas transacciones atípicas, lo que permitió «detectar el fraude y emitir en forma oportuna la orden de bloqueo de las cuentas y no pago de los cheques».

(v) «Ausencia de autonomía del cheque de gerencia cuando es solicitado por un cuentahabiente», en tanto el pago de esos cartulares «está condicionado a la provisión de fondos que [el cliente] haya previamente realizado, desde luego, de manera lícita», de modo que «mal puede decirse que no existe ninguna relación entre la persona que autoriza el cheque y su beneficiario».

(vi) «Falta de legitimación en la causa por pasiva», porque «si al demandante se le ocasionó algún perjuicio por el no pago del cheque de gerencia por valor de $510.000.000, debe elevar su demanda frente al titular de la cuenta de ahorros, señor J.A.D.O., e incluso, dirigir sus pretensiones contra D.B.C., que fue la persona con la cual “negoció” el cheque».

(vii) «Culpa e incumplimiento contractual de CORPOBOYACÁ», basada en que, si esta hubiera actuado «con diligencia y cuidado, jamás los delincuentes hubieran podido realizar “exitosamente” las transacciones comentadas a través del portal de internet al cual estaba afiliado esa entidad».

(viii) «Culpa de la víctima», dado que los perjuicios que sufrió el señor T.P. fueron «producto de su propia imprudencia, si se considera que su comportamiento descrito en la demanda riñe con las máximas de la lógica y de la experiencia, la cual nos enseña que las personas son cautelosas a la hora de realizar transacciones o negocios cuantiosos».

(ix) «D., mala fe y hechos de terceros», que exoneran al Banco de Bogotá S.A. de la responsabilidad que se le endilga.

3.2. El demandado también llamó en garantía a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) y al cuentahabiente J.A.D.O..

Admitidas esas solicitudes de vinculación, y notificados ambos llamados, CORPOBOYACÁ presento oposición a los reclamos del demandante, invocando las excepciones de «ausencia de obligación o vínculo contractual», «prejudicialidad» y «buena fe»; a su turno, el señor D.O. (representado por curador ad lítem), se limitó a señalar que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda y del llamamiento en garantía.

3.3. La primera instancia finalizó mediante providencia de 9 de febrero de 2015, en la que se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación.

4. La sentencia impugnada.

En fallo calendado el 2 de marzo de 2017, el tribunal confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo. Las premisas fundantes de ese proveído pueden sintetizarse así:

(i) Antes de emitir el cheque de gerencia solicitado por J.A.D.O., el Banco de Bogotá S.A. hizo acopio de varios elementos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR