SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03193-00 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03193-00 del 10-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03193-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13836-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13836-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03193-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Á.W.G.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculados al trámite el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes en el proceso de simulación radicado nº 2009-00377.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, en lo que es objeto de crítica, que el 25 de junio de 2019 encontrándose en el curso de la segunda instancia del proceso de simulación promovido contra el acá tutelante por M.F.B.T., la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali resolvió declarar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, ordenando al a quo conformar el litisconsorcio «con los supuestos vendedores» en el negocio supuestamente simulado.

Comoquiera que al resolver de esa manera, el tribunal no le dio oportunidad a la apoderada del allí demandado de realizar ningún tipo de manifestación, interpuso acción de tutela cuestionando dicho proceder, la cual prosperó; al respecto, la Sala de Casación Civil (STC9777-2019) amparó los derechos fundamentales reclamados y dispuso que se diera espacio al tutelante de interponer el recurso de súplica, procedente frente a esa decisión.

En cumplimiento de dicho mandato constitucional, la colegiatura accionada, citó a diligencia el 2 de agosto pasado a fin de darle trámite al recurso referido; en esa actuación la apoderada del accionante expuso al magistrado ponente que sustentaría la súplica por escrito dentro de los tres días siguientes según lo permite el artículo 331 del Código General del Proceso, empero, el mencionado funcionario negó esa posibilidad con fundamento en el artículo 3º ejusdem, resaltando que, bajo el entendido que, como se trataba de una decisión dictada en audiencia de forma oral, la impugnación debía darse de la misma manera e «inmediatamente».

Contra esa determinación interpuso reposición, el que fue despachado desfavorablemente. Superada esa situación, accedió a sustentar en el acto.

Luego de escuchada la argumentación, el magistrado ponente le dio paso al que le seguía en turno a fin de resolver lo pertinente.

Cuestiona el actor que éste último colegiado negó el recurso «sin abordar los puntos establecidos al sustentar […] desconoció el precedente jurisprudencial […] no controvirtió la decisión del juez de primer grado, por cuanto no valoró la necesidad y pertinencia de la presencia de los vendedores, a quienes no se les realiza reproche alguno, aún más, el magistrado […] deja ver que la queja de la parte actora es referente al accionar entre el hijo y el padre […] más nunca en esta litis, se discutió o se trabó la litis frente a la relación del comprador, con los vendedores».

En suma, recrimina el procedimiento otorgado al recurso de súplica; aduce que la providencia que declaró la nulidad de lo actuado en el juicio de simulación se trató de una decisión de sala, y no de ponente, como correspondía; en tal sentido agregó que, por consiguiente, los magistrados que actuaron se hallaban impedidos para resolver el recurso de súplica al haber participado en el proveído impugnado.

Finalmente, insistió en que, la nulidad decretada a fin de integrar el litisconsorcio no era «ni razonable ni económica desde la perspectiva de la legitimación material, convocarlos [a los vendedores] para que integren la pasiva cuando de ninguna manera deben responder por la obligación o el derecho que se reclama; conclusión [que] se desprendió del contenido del libelo demandatorio, en el cual la señora M.F.B. […] no mencionan ni remotamente a los vendedores como parte de este acuerdo para encubrir la realidad y no les achacó ninguna participación por parte de éstos; también porque a esos vendedores [quienes ya fallecieron] ni demandante ni demandados reprochan conducta alguna».

3. En consecuencia, pide «(…) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C., que procedan a dejar sin efectos la anunciada decisión, en consecuencia tengan los precedentes de la Corte Suprema de Justicia […] en materia de litisconsorcio necesario y a la falta de motivación en la decisión; ordenándose las adecuaciones procesales necesarias, urgentes y perentorias» (fls. 75 a 90).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ponente de la decisión recriminada, sostuvo que no le asiste razón a su queja, por lo que ni siquiera estuvo presente en la diligencia que censura, de suerte que no tendría legitimación para reprocharla. Finalmente, adujo que, en todo caso, la actuación estuvo acorde con los preceptos legales, no encontrándose ninguna causal que habilite el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas al: (i) impartirle un trámite «irregular» a la súplica, dado que la determinación objeto de ese recurso fue dictada por Sala plural y no unitaria, surgiendo un impedimento para el magistrado que luego la resolvió, y (ii) en lo concerniente a la nulidad decretada, por desconocer la jurisprudencia en materia del «litisconsorcio necesario» en el sentido de no efectuar un análisis cuidadoso acerca de la pertinencia y alcance sustancial de las personas que se ordenó vincular al pleito.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una ...

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