SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52264 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842237167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52264 del 18-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Junio 2019
Número de expediente52264
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2226-2019

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

SP2226-2019

Radicación N° 52264

Acta151

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensora de B.E.L.G., contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual la condenó como autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, agravado, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses y accesoria de pérdida del empleo como Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.

HECHOS

La Fiscalía Regional de Cali tramitó un proceso contra D.A.V.A., J.I.C.P. y otros por violación a la Ley 30 de 1986, al cual se le asignó el radicado 12709. Respecto del primero de los citados y con ocasión de la aceptación de cargos, el 15 de enero de 1997 el Juzgado Regional de esa ciudad dictó la correspondiente sentencia y lo condenó por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito, prosiguiéndose la investigación por el delito de testaferrato.

Al interior de esta última actuación, a través de la Resolución del 28 de noviembre de 1996, fue resuelta la situación jurídica y se dispuso la ocupación de los inmuebles adyacentes identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 378-0064861 y 378-0063612 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira.

El otro procesado, esto es, J.I.C.P., también se acogió a sentencia anticipada y en virtud de ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en providencia del 2 de agosto de 1999, dictó el respectivo fallo condenatorio, conociéndose con el radicado 990902, que fuera confirmado por el Tribunal Superior de esa capital en decisión del 21 de febrero de 2000.

El 9 de febrero de 2006 dicha actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la aludida ciudad para “trámite posterior”, cuya titular era la juez B.E.L.G..

Al interior de ese proceso la apoderada de B.A.O., representante legal de la firma Inversiones y Construcciones Gabo Ltda, solicitó al despacho el trámite de un incidente a efectos de que se decretara el levantamiento de la ocupación que pesaba sobre el predio con matrícula inmobiliaria 378-0064861, petición que rechazó de plano básicamente porque la oportunidad para promover dicho procedimiento era antes del proferimiento de la sentencia de primer grado, razón por la cual no resultaba dable abrir a pruebas un incidente de entrega de bienes que debió promoverse en su momento.

Frente a una segunda petición presentada por dicha sociedad y con similar pretensión, la juez L.G. mediante auto 047 del 11 de septiembre de 2009, ordenó el levantamiento de la medida de ocupación que pesaba sobre los aludidos predios y, corolario de ello, la entrega a favor de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. Igualmente dispuso la inscripción de la Escritura Pública 5938 del 9 de diciembre de 1991, según la cual la citada compañía vendió a Terrenos Rurales Ltda. el establecimiento de comercio denominado M.M. y que nunca fue registrada, construido sobre parte del predio identificado con el folio 378-0063612 y que sobre el nuevo registro se mantuviera la ocupación en su momento decretada por la Fiscalía. Estimó también la funcionaria que la decisión no era susceptible de ningún recurso.

Posteriormente, la nueva titular del despacho, de manera oficiosa, decretó la nulidad de la aludida determinación en auto del 13 de noviembre de 2009 y ordenó la expedición de copias que dieron lugar a la actuación que ahora es objeto de estudio, decisión que fue objeto del recurso de apelación y una Sala del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 16 de abril de 2010, la confirmó.

ANTECEDENTES PROCESALES

En audiencia celebrada el 22 de abril de 2013 en el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, se imputó a la procesada el delito de prevaricato por acción, al cual no se allanó. Por petición de la Fiscalía no se impuso medida de aseguramiento al no estructurarse los presupuestos para ello

La Fiscalía radicó escrito de acusación el 19 de julio de ese año por la misma conducta punible objeto de imputación y la audiencia de formulación se finiquitó el 29 de octubre siguiente, mientras que la preparatoria se materializó en diversas sesiones que se iniciaron el 3 de febrero de 2014 para culminar el 6 de julio de 2016, una vez resuelto el recurso de apelación que se interpuso frente a la decisión adoptada en el acto celebrado el 21 de mayo de 2014 atinente con las peticiones probatorias.

Cumplido dicho acto procesal, el 8 de agosto de 2016 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y en su desarrollo la Fiscalía y la defensa introdujeron como pruebas 32 estipulaciones que fueron admitidas a excepción de la relacionada con el número 22 alusiva a las decisiones que se adoptaron en el proceso disciplinario seguido en contra de la aquí acusada, igualmente se recepcionó el testimonio de la implicada. El acto culminó el 16 de noviembre de 2017 con el anuncio del sentido de fallo condenatorio.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió dictar sentencia condenatoria en contra de B.E.L.G.. El fundamento de la decisión se sintetiza así:

1. En virtud de las estipulaciones efectuadas consciente y voluntariamente por las partes, la Sala estaba legitimada para conocer tanto de la objetividad jurídica como de la responsabilidad penal atribuida a la procesada, puesto que ésta junto con su defensor convinieron con la Fiscalía que los elementos de juicio estaban centrados en el conjunto de las estipulaciones que fueron admitidas en el juicio, ya que se dieron por probados hechos sustancialmente relevantes y el contenido de los documentos que estipularon como medio de prueba, con los cuales, según la jurisprudencia, era dable dictar el fallo valorando tales medios de convicción.

2. De acuerdo con la prueba que fue practicada en juicio, precisó que la conducta de la implicada se concretó a que el 11 de septiembre de 2009, dentro de las copias del expediente seguido en contra de J.I.C.P. y M.M.C., que fuera repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado para los trámites posteriores a la sentencia, profirió el auto 047 donde dispuso el levantamiento de la medida de ocupación que pesaba sobre los predios con matrícula inmobiliaria 378-0064861 y 378-0063612 a favor de la sociedad Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., respecto de los cuales la Fiscalía, dentro de la investigación adelantada en contra de D.A.V.A., la había decretado, actuación que dijo era distinta a la que se adelantó frente a C.P., y, además, en la sentencia dictada en contra de aquél, se dispuso que la empresa y sus socios que aparecían como dueños de los predios, debían ser investigados en punto del origen de sus dineros.

3. Bajo ese contexto, estimó que la decisión adoptada en el aludido auto interlocutorio resultaba manifiestamente contraria a la ley, pues planteaba un abierto y protuberante distanciamiento del orden jurídico que establece las funciones del servidor público constituido por los artículos 122 y 123-2 de la Constitución Política, igualmente contravenía y desconocía los artículos 230 y 6º ídem y trasgredía del 153-1 de la Ley 270 de 1996 y 1 y 2 del Capítulo IV transitorio del Libro V de la Ley 600 de 2000, específicamente sobre la facultades de los jueces especializados, aunado al desconocimiento de la normativa que regula la acción de extinción de dominio determinada en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002.

3.1. Hizo ver que dicha normatividad es clara en señalar que la acción no procede frente a bienes de terceros de buena fe; sin embargo, esa condición debía alegarse y probarse dentro de la oportunidad procesal que prevé la ley, que los competentes para adelantar el procedimiento, que es de carácter especial, lo son la Fiscalía y el juez de extinción de dominio en la respectiva sentencia.

3.2. Desconoció la juez que para el momento en que se presentó la petición de levantamiento de la medida estaba vigente la Ley 793 de 2002, la cual establece las reglas que rigen la extinción de dominio, luego era al interior del proceso respectivo donde se alega y prueba la condición de tercero de buena fe y corresponde al juez competente –que no al penal especializado-, dirimir cualquier controversia al respecto.

3.3. Frente al cuestionamiento...

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