SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86255 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842237417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86255 del 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expedienteT 86255
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13340-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL13340-2019

Radicación n.° 86255

Acta No. 34

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS W.B.V., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó a todas las autoridades Judiciales y partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. «2019-00133».

I. ANTECEDENTES

El señor L.W.B.V., actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por las accionadas.

Se extrae del libelo tutelar, que el aquí promotor del trámite instauró demanda ejecutiva, en contra de J.A.D.M. y J.F.D.C., con el objeto que se librara orden de pago por la suma de 200 s.m.l.m.v., los cuales corresponden a la condena que se impuso a los demandados en la sentencia que profirió el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá el 23 de abril de 2002 (causa 0359-2001), por el delito de lesiones personales culposas; asunto cuyo conocimiento correspondió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado No. 2019-00133.

Informa, que la autoridad judicial en cita, mediante auto del 15 de marzo de este año, decidió «negar el mandamiento de pago», al considerar que la «providencia que se aportó no presta mérito ejecutivo», ya que no se encuentra acompañada de la constancia de ejecutoria.

Señaló, que inconforme, formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación, el cual fue resuelto por medio de providencia del 28 de marzo de esta data, que mantuvo incólume dicha decisión, pero concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, a través de proveído adiado 22 de mayo de la anualidad que avanza, confirmó el auto cuestionado.

Manifiesta, que el 10 de septiembre de 2018, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, solicitando le informaran la ubicación del expediente radicado 2001-359, que tramitó el Juzgado 3 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito de esta ciudad; que recibió respuesta el 20 de noviembre pasado, en la cual le indicaron que el paquete 180 no fue encontrado en la bodega, escrito que aportó al Juzgado 16 Civil del Circuito.

Indica, que la Magistratura querellada vulneró sus garantías superiores al abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, pues le resulta imposible obtener la constancia de ejecutoria de la providencia judicial cuya condena pretende hacer efectiva, en tanto el proceso correspondiente no ha sido encontrado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, según le fue informado en el oficio nº18-20745 del 20 de noviembre de 2018.

Solicita se le tutelen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, efectuar el trámite correspondiente al proceso ejecutivo radicado No. 2019-133.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. «2019-133, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá manifiesta, que el 2 de febrero de 2019, fue allegado por reparto el proceso ejecutivo 2019-133, demandante L.W.B.V. (accionante) contra J.D.M. y J.F.D.C.; que el 15 de marzo de esta data, negó el mandamiento de pago en virtud a que el título ejecutivo, constituido por las sentencias emitidas por los juzgados 3 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito no presentaban la constancia de su ejecutoria, conforme lo señala el artículo 114 numeral 2 del CGP, y no se cumplieron los presupuestos del artículo 422 ibídem; que la decisión fue recurrida por la parte actora, y una vez concedida la apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior en providencia del 22 de mayo de este año.

Afirma, que las actuaciones surtidas en el proceso no vulneraron derechos fundamentales del hoy accionante. Aporta fotocopias de las decisiones del 15 de marzo del año en curso, que negó librar el mandamiento de pago, del 28 del mimo mes y año, por el cual resuelve el recurso de reposición, y la providencia del 22 de mayo del presente año proferida por el Tribunal que es objeto de censura.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá señaló, que los argumentos que el accionante presenta en la acción constitucional no revelan que la actuación sea contraria a la ley o sea considerada como vía de hecho, pues el recurso de apelación se resolvió en decisión del 22 de mayo de 2019, confirmando la providencia del Juzgado de conocimiento de no librar orden de apremio.

SaludCoop en liquidación hace un recuento sobre la intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad; efectúa un pequeño análisis constitucional a la improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, lo que considera atenta contra el principio de seguridad jurídica, y por ende desnaturaliza la acción de tutela. Solicita se desvincule a la EPS por no haber realizado vulneración de derechos fundamentales.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca expresa, que llevó a cabo la búsqueda en la base de datos y en el archivo físico de la entidad con apoyo del área de archivo central, en la que expidió certificación el 30 de julio de 2019, que dice:

«De manera atenta remito certificación BDF-0211 de fecha 25 de julio de 2019, a través de la cual se certifica gestión de búsqueda del proceso 2001-359 del Juzgado 3 Penal Municipal en contra de J.F.D. CORONEL. Así mismo, adjunto respuesta del 7 de noviembre de esa data, dada a la solicitud de búsqueda del proceso solicitado.

Por lo cual remiten certificación BDF-0211 y copia de los libros radiadores a nombre de J.F.D.C.».

Manifiesta, que la información se puso en conocimiento del gestor del trámite mediante oficio DESAJBOJRO19-8704 de fecha 30 de julio de 2019, enviado por correo electrónico aportado angaritaabogados@gmail.com, y físico a la carrera 5 No. 19-08 oficina 301, Bogotá D.C.

También informa, que el área de archivo central ya había dado repuesta a la solicitud instaurada por el señor W. (incoante) el 7 de noviembre de 2018, con el objeto de informar sobre el expediente la que fue debidamente notificada. Anexa el documento que se anuncia.

Señala, que la entidad operó conforme a los límites de su competencia, sin que pueda adelantar más trámites, pues si bien la búsqueda no arrojó hallazgos satisfactorios, la Dirección atendió la petición conforme a los hallazgos. Solicita se tenga en cuenta que se cumplió con lo solicitado por el hoy accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, negó el amparo constitucional, e indicó:

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Juzgado cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

De lo anterior y, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate.

De igual manera señaló el Juez constitucional de primer grado, que:

Lo esbozado, de cara a los argumentos que fundan la solicitud de...

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