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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49047 del 23-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49047
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP070-2019

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

SP070-2019

Radicación n° 49047

Aprobado acta nº 15

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de L.G.Á.M. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de julio de 2016, mediante la cual modificó el fallo emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 5 de septiembre de 2011, declarando que el referido procesado fue autor y responsable del delito de Homicidio Agravado.

H E C H O S

De acuerdo con los hechos declarados como demostrados en el fallo recurrido, a eso de las diez de la mañana del día 18 de julio de 2010, tras celebrarse una fiesta a la que asistieron alrededor de 80 personas en la finca B., ubicada en la vereda El Mango del corregimiento Los Andes del municipio de Cali, L.G.Á.M. asestó una cuchillada de 13 centímetros de profundidad en la región izquierda del cuello a J.H.B.M., en momentos en que éste se encontraba sentado en el puesto del conductor de una camioneta marca Chevrolet.

Cuando era trasladado al hospital, se produjo el deceso de B.M. debido a la hemorragia masiva causada por la lesión infligida.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los anteriores hechos, el 19 de julio de 2010, ante el Juez 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra de L.G.Á.M. por el delito de Homicidio agravado, sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal 20 Seccional de Cali, le correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 30 de septiembre y 9 de noviembre de 2010, respectivamente.

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 6 de diciembre de 2010, 18 de enero, 7 y 24 de febrero, 6 de abril, 5 de mayo y 7 de junio de 2011. Clausurado el debate, se anunció sentido del fallo declarando responsable al acusado como inimputable.

Conforme con lo anterior, el 5 de septiembre de 2011, el mismo despacho judicial emitió el fallo, mediante el cual resolvió que L.G.Á.M. fue el autor del homicidio por el cual fue acusado, no obstante declaró que no era culpable por haber actuado en situación de inimputabilidad.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en decisión del 27 de julio de 2016, modificó el fallo, para declarar penalmente responsable a L.G.Á.M., como imputable, en calidad de autor, del delito de Homicidio Agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), condenándolo a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

Oportunamente el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y mediante auto del 26 de octubre de 2016 fue admitida por esta Sala de Casación Penal, celebrándose la audiencia pública de sustentación el 15 de mayo de 2017.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Un único cargo postula el apoderado del procesado RAFAEL DE J.M.P., con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho por falso raciocinio.

Como demostración de su censura, aduce que el juzgador valoró de manera errada las pruebas periciales de embriaguez, de psiquiatría y de psicología, mediante las cuales se examinó la situación biosiquica (sic) del procesado, con lo que se concluyó, en forma desacertada, que era imputable en el momento de realización de la conducta lesiva.

En relación con la prueba de embriaguez, precisa que aunque en el dictamen se concluyó que los hallazgos eran compatibles con embriaguez clínica aguda positiva, el Tribunal infirió que dicho examen no niega que el acusado conocía lo que hizo y que se podía colegir que al momento del hecho presentaba un grado tres de alcoholemia, sin que ello significara el aniquilamiento de la conciencia.

Asegura el demandante que la inferencia correcta a la que debía llevar dicho dictamen de embriaguez, es que cuando aconteció la acción homicida el procesado presentaba alteraciones funcionales del juicio, el raciocinio y la introspección, teniendo en cuenta que la prueba técnica se llevó a cabo cuatro horas después de lo ocurrido, lo que concuerda con lo declarado por los testigos presentes al momento de los hechos.

Sobre la prueba pericial de psiquiatría asevera que el perito concluyó que, para el día de los hechos, el acusado se encontraba bajo los efectos del licor, lo que «al parecer le estaba generando cambios de conducta y comportamiento», constitutivo ello de un trastorno mental transitorio, «lo que probablemente no le permitía comprender y determinarse en su actuar en esos momentos».

Censura que el Tribunal no le haya otorgado mérito persuasivo alguno a dicho dictamen psiquiátrico al sostenerse en el fallo que su contenido resulta difuso, impreciso y dubitativo, por lo que para el ad quem no se demostró algún defecto en la comprensión de la ilicitud por parte del procesado.

En cuanto a la prueba psicológica, aduce que el Tribunal desconoció sus conclusiones en el sentido de que el procesado, cuando sucedieron los hechos, se encontraba en un estado de trastorno mental transitorio exógeno debido a la ingesta de licor, lo que lo llevó a un estado de inconciencia profunda sobre sus determinaciones.

Con lo anterior, señala el demandante, el Tribunal desconoció máximas de la experiencia relacionadas con «la forma como comúnmente tienen ocurrencia las cosas por efecto de las costumbres sociales».

En concreto, refiere que «El Tribunal desconoce la experiencia, cuando enseña que entratandose (sic) del consumo de alcohol, la persona que consume cierta cantidad se le altera el sistema neurológico, afectando sus funciones… lo que permite decir que: casi siempre cuando una persona se embriaga es posible que padezca un trastorno en su salud mental, que puede ser grave, agudo o leve”.

Agrega que dicha máxima de la experiencia se desprende de la prueba pericial de psiquiatría, la que permite conocer el estado de conocimiento y determinación de las personas en casos de embriaguez, cuyas conclusiones, sin embargo, desconoció el fallador.

Subraya que en el fallo del Tribunal no se tuvo en cuenta que, como lo sostuvo el perito psiquiátrico, la prueba pericial es de probabilidad y no de certeza, por lo que mal se hizo en valorar las conclusiones como imprecisas y dubitativas cuando claramente se dedujo por el profesional presentado en juicio que su estado de embriaguez «probablemente en esos momentos no le permitía comprender» o determinarse.

Dicha inferencia, asevera, obtenida del dicho de los testigos y del mismo implicado, no carece de fundamento científico, como sostuvo el ad quem, pues el conocimiento del perito y la información que tuvo en cuenta avalan su dictamen que corresponde a una prueba clínica desarrollada a través del estudio y análisis del comportamiento del individuo.

Así mismo, refiere el demandante que el Tribunal se equivocó al valorar la prueba pericial del psicólogo, puesto que no tuvo en cuenta los métodos empleados por el profesional, de donde se pudo extraer como conclusión la existencia de un trastorno mental patológico, debido a la embriaguez y la exposición con personas desconocidas, lo que lo condujo a un estado de delirium tremens, lo que se corresponde con la regla de la experiencia atrás expresada.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

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