SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04201-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842238015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04201-00 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04201-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC275-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC275-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-04201-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por S. E.U., S.R.S.L. y S.L.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por los accionantes la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», que consideran vulnerados por las autoridades convocadas, toda vez que dentro del proceso de enriquecimiento sin causa que promovieron contra la Cooperativa de Santandereana de Transportadores Limitada ‘COOPETRAN’, en primera y segunda instancia se negaron las pretensiones invocadas en el libelo, a pesar que había lugar a acceder a ellas, por cuanto de los medios de convicción que obran en la actuación, se demostraron los presupuestos para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, pues se estableció que a las arcas de la citada cooperativa ingresaron $19.207.659, de los cuales $8.540.207 salieron del presupuesto de S. E.U. y $10.667.452 dinero de propiedad de S.L.R.; no cuentan con otra acción para poder reclamar lo adeudado, toda vez que no tienen les asiste razón los juzgadores al precisar que acá se debió iniciar proceso de nulidad relativa por vicios del consentimiento en relación con el acuerdo de pago que se les obligó a suscribir.

Anotaron que la negativa de acceder al pago de los perjuicios morales y materiales, igualmente es irregular, pues en la actuación se pudo establecer que en realidad uno de los empleados de dirección y confianza de la Cooperativa realizó varios comentarios injuriosos en su contra y que la condena que se impuso por concepto de agencias en derecho, no fue debidamente motivada.

Por último preciaron, que se superaron ampliamente los términos de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera y segunda instancia.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del trámite cuestionado y se decida la actuación conforme a derecho.

B. Los hechos

1. Los tutelantes iniciaron proceso de enriquecimiento sin causa contra la Cooperativa Santandereana de Tranportadores Limitada ‘C.’, para que se declarara que esta última es responsable por los perjuicios que se le causaron por el pago de lo no debido, lo que cual originó un enriquecimiento injusto a su favor y su correlativo empobrecimiento y que en consecuencia se le ordenara reintegrar la suma de $19.207.659, valor que se les obligó a cancelar a la Cooperativa, bajo amenazas, por un supuesto faltante de $26.659.735, el que además debe ser indexado desde el 10 de marzo de 2010 hasta la fecha en que se produzca su pago.

Reclamaron igualmente, que se condene a ‘C.’ a cancelarle a cada uno, la cantidad equivalente a 100 s.m.m.lv. por perjuicios morales sufridos, pues se vieron afectados con ocasión a las acusaciones propiciadas cuando se manifestó que se habían apropiado de la suma de $26.659.735, ya que se perjudicó su buen nombre y reclamaron que sobre los mencionados valores se ordenara cancelar los intereses comerciales moratorios.

Como fundamento de lo pretendido, adujeron esencialmente que con la Cooperativa suscribieron contrato de comisión de transportes y de cuentas de participación, en los cuales se señaló que el comisionista para garantizar el manejo de los fondos de la empresa, debía constituir una garantía, razón por la cual suscribieron un pagaré en blanco y fue con ocasión a ello que C. les exigió de forma arbitraria el pago de $19.207.659.35, para evitar la exigibilidad del título valor, sin que jamás se demostrara un verdadero motivo que obligara al pago de tal concepto.

2. El conocimiento de este asunto, correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., el que el 10 de abril de 2014 admitió el libelo.

2.1. Luego de que se notificara a la Cooperativa demandada, ésta contestó la demanda, oponiéndose a lo pretendido, para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, COSA JUZGADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE S.R.S.L. COMO REPRESENTANTE LEGAL DE SASWERVI E.U. PARA IMPETRAR LA ACCIÓN, BUENA FE DE LA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COOPETRAN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN».

3. La tutelante descorrió oportunamente el traslado de las excepciones de mérito propuestas.

4. El 25 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código General del Proceso.

5. El 24 de marzo de 2015, se remitió la actuación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., como quiera que el mismo, aún permanecía en el sistema escritural.

6. Luego que se avocara conocimiento del proceso por parte del despacho accionado y de culminado el trámite de primera instancia, el 28 de febrero de 2019 el a quo declaró probadas las excepciones de «COSA JUZGADA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO POR AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS», en consecuencia, denegó las pretensiones invocadas en el libelo y condenó a los tutelantes por el concepto de agencias en derecho a la suma de $6.000.000.

7. Inconforme con lo resuelto, los promotores del amparo constitucional propusieron el recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

8. En decisión del 14 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. admitió el recurso de apelación propuesto por los accionantes.

9. El 15 de octubre de 2019, se fijó como fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo el 3 de diciembre de ese año, a la hora de las 9:00 am.

10. Llegado el día y la fecha previamente establecidos, el ad quem confirmó el fallo de instancia.

11. Aducen los tutelantes que las autoridades accionadas dentro del proceso cuestionado, no realizaron una adecuada valoración probatoria de los medios de convicción obrantes en la actuación, que demostraban que en realidad se cumplían los presupuestos para declarar la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa.

C. El trámite de la instancia

1. El 16 de enero de 2020 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aducen los reclamantes que las sentencias dictadas tanto en primera, como en segunda instancia, dentro del proceso que promovieron por enriquecimiento sin causa, vulneran sus derechos «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», por cuanto en la actuación no hubo una debida valoración probatoria.

Sucede, sin embargo, que revisada la providencia de 3 de diciembre de 2019 dictada por la Corporación accionada, que fue la que en últimas definió la instancia no es posible considerar, como lo alegan los tutelantes, el quebranto de sus garantías fundamentales, pues allí se realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación que interpusieron los quejosos, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y la situación fáctica presentada y determinó que había lugar a confirmar íntegramente el fallo de instancia, tal y como pasa a verse.

En efecto, el Tribunal inicialmente aclaró que en ese asunto, se abordarían tres problemas...

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