SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85591 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842238021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85591 del 31-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85591
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VILLAVICENCIO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10564-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10564-2019

Radicación 85591

Acta n° 26

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO contra el fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que adelanta SINAR ALVARADO contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

SINAR ALVARADO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el promotor que el 25 de abril de 2019 formuló, en calidad de «coordinador de la LIGA CONTRA EL SILENCIO», derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, con el propósito que le suministra: i) una «relación en forma digital (…) de todas las sentencias emitidas (…) [en] procesos (…) de “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” sobre predios rurales» que adelantaron «desde el 1 de enero de 2014 a la fecha, con sus respectivos números de radicado y nombres y cédula de los demandantes en cada caso» y ii) «copia digital» de aquellos proveídos.

Expuso que mediante oficio no. 953 de 30 de abril siguiente, el despacho en comento lo requirió con el fin de que acreditara su «legitimidad en la invocación de la petición», esto es, que demostrara «su calidad de periodista o comunicador social adscrito a dicho medio de comunicación» y, a su vez, aportara el correspondiente certificado de existencia y representación.

Adujo el tutelista que través de escrito de 9 de mayo del año que avanza, le manifestó a la autoridad encausada que «en Colombia no existe ningún tipo de acreditación o certificación de la calidad de periodista», y que «La Liga contra el Silencio» carece de personería jurídica, toda vez que se trata de una «iniciativa que agrupa varios medios de comunicación», la cual es administrada por la Fundación para la Libertad de Prensa.

Relató el tutelante que el 30 de ese mismo mes y año, el a quo rechazó su petición, al advertir que no atendió el requerimiento mencionado, determinación que considera lesiva de sus prerrogativas superiores a «acceder a la información y obtener su pronta respuesta».

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la parte accionada dar respuesta a su solicitud.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 20 de junio de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño solicitó desestimar el resguardo deprecado, pues aseguró que sus decisiones se encuentran acordes a derecho, toda vez que «el solicitante no ha cumplido con ciertas cargas legales para acreditar su legítima interés para acceder a la información deprecada de naturaleza judicial, la cual, es de propiedad de la Rama Judicial».

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 3 de julio de 2019, el a quo constitucional concedió la protección invocada y, en consecuencia, dispuso:

(…) SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO (VICHADA) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de lo aquí decidido, proceda a responder de manera clara, precisa y de fondo la petición del actor fechada 25 de abril de 2019, suministrando la información por él solicitada. El valor de la reproducción de los documentos peticionados, deberá ser informado al interesado para lo de su cargo (…).

Para arribar a tal determinación, el Tribunal advirtió que el despacho encausado realizó «una inadecuada aplicación de la hermenéutica constitucional», toda vez que le impuso al tutelante la obligación de acreditar su calidad de periodista, pese a que no hay precepto legal que imponga tal exigencia para el ejercicio del derecho fundamental de petición.

Agregó que si bien aquel derecho no procede cuando un proceso judicial se encuentra en trámite, lo cierto es que dicha prohibición no opera en el sub lite, toda vez que el tutelista solicita información de unos procesos que fueron resueltos de fondo.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño la impugna, para lo cual aclara que si bien «no difiere del ejercicio y disfrute del derecho de petición» del tutelante, lo cierto es que no puede desconocerse que las solicitudes planteadas generan unas «erogaciones respecto de algunas expensas, aranceles, tributos, gastos o agencias», entre los que se encuentran «los valores del Arancel Judicial en asuntos civiles y de familia contemplados en los Acuerdos No 1772 de 2003 y PSAA-084649 de 2008», motivo por el cual solicita que se le imponga a S.A. el cumplimiento de dichas cargas.

  1. CONSIDERACIONES

Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en...

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