SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85701 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842238091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85701 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85701
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11940-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11940-2019

Radicación n.° 85701

Acta 30

B.D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del CONSORCIO SANTANDER contra el fallo de 4 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2016-00280.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señaló que, el 19 de noviembre de 2009, celebró un contrato de prestación de servicios con el Consorcio Cosacol Confurca «para la ejecución de obras de geotecnia permanente, control de erosión y revegetación del derecho de vía del Gaseoducto de Gibraltar- Bucaramanga»; que en la ejecución contractual se emitieron facturas de venta así, «i) factura No. 011 de 2 de julio de 2011, por valor de $398.322.594, ii) factura No. 012 de 12 agosto de 2011, por valor $54.166.588, iii) factura No. 014 de 14 de septiembre de 2011, por valor de $273.153.398»; pero que, a pesar de los requerimientos hechos, nunca fueron canceladas.

Que presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra ese Consorcio y el 26 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por cada una de las facturas solicitadas; que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, el despacho «decretó el pago parcial por valor de $282.798.192, más los intereses causados desde el 30 de enero de 2012, hasta verificarse el pago de la obligación»; decisión que apeló al considerar que «si bien se reconoció la obligación consignada en el titulo valor, la ejecución continuó en contra de la demandada de manera parcial, decretándose como probado un pago, que nunca se ejecutó»; que la parte demandada también interpuso apelación, pero no asistió a la audiencia de sustentación del recurso por lo que le fue declarado desierto.

Indicó que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 28 de febrero de 2019, en la que revocó la decisión del a quo y ordenó «cesar todo cobro jurídico por las facturas allegadas y, además condenó en costas al [accionante]».

Alegó que el accionado vulneró sus derechos fundamentales pues «pasó por alto que el título aportado en un documento claro, expreso y exigible. Desconoció de oficio y extralimitándose en su revisión, los derechos de pago contenidos en las facturas, aún a pesar del reconocimiento expreso o confesión de los accionados frente a la existencia y falta de pago de las obligaciones y que, en ninguna de las etapas procesales se cuestionaron los requisitos del título ni por el [juez] y menos por la parte demandada, quien, como se ha indicado, siempre reconoció los títulos base de ejecución y obligación contenida en estos»; tampoco consideró «la difícil situación y desequilibrio económico que le ha generado al prestar de manera integra los servicios contemplados en un contrato sin percibir el pago por estos».

Que, además incurrió en defecto fáctico por cuanto «la excesiva interpretación exegética de la norma. Aun así, el fallador de segunda instancia reconoció el derecho que le asiste en varios de sus apartes, pero profirió decisión haciendo prevalecer la excesiva rigurosidad formal antes de los derechos sustanciales»; y. que aunque reconoció, «los derechos económicos que se incorporan en el título […] prefiere restarles valor a las copias al carbón de las facturas aportadas, aun a pesar de que en estas se plasma el sello y firma del recibido en original».

Por último, sostuvo que el Tribunal hizo más gravosa su situación como apelante único, vulnerando así el principio de la «no reformatio in pejus» y el artículo 328 de C.G.P.

Por lo expuesto, solicitó que se tutelen sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2019 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 25 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso No. 2016-00280.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho se surtió la primera instancia y que culminó con sentencia de 8 de agosto de 2018, «la cual obedece a una valoración juiciosa e imparcial de las probanzas obrantes en el plenario».

La Sociedad Constructora Hermanos Furlanetto Sucursal Colombia indicó que «vale la pena aclararle al actor, que una cosa es el reconocimiento que se hiciera de los títulos y otra muy distinta es que los mismos no reúnan los requisitos mínimos exigidos para su ejecución» y que el accionante no fue el único apelante, pues si bien ellos no sustentaron la apelación ante el Tribunal, lo hicieron en primera instancia. Agregó que la decisión del Tribunal se ciñó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial, por lo que la presente acción era improcedente.

Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comunicó que en la sentencia proferida el 28 de febrero del presente año, se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron para adoptar tal decisión.

Mediante sentencia de 4 de julio de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; en cuanto consideró que el Tribunal accionado de manera acertada explicó los motivos por los cuales examinaría los documentos allegados como título valor para determinar si cumplían los requisitos de ley y, luego concluyó que:

La decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regulan las facturas como títulos valores, concluyendo, de un lado, que es su potestad – deber, como fallador natural, analizar de oficio la concurrencia de los requisitos de dichos títulos, y por otra parte, que las facturas presentadas para recaudar la obligación son copias al carbón, por lo que no constituyen títulos valores para legitimar el ejercicio de la acción cambiaria invocada; de ahí que no hay lugar a seguir con la ejecución.

En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

En adición, se destaca que en punto a la vulneración del principio de «no reformatio in pejus» alegado por el actor, no encuentra la Corte ningún tipo de quebranto, pues como quedó visto, el fallador tiene el deber oficioso, aun en la sentencia, de volver a la revisión del cumplimiento de los requisitos de los títulos valores (tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, incluso, en vigencia del Código General del Proceso), pese a no ser objeto de reparo por las partes, por lo que tal afrenta no constituye un menoscabo de garantías.

III. IMPUGNACIÓN

El consorcio accionante impugnó, reiteró los argumentos iniciales e indicó que «la sentencia de segunda instancia es mucho más perjudicial pues deniega en su totalidad lo conferido por el juez de primera instancia; y segundo, el Consorcio Santander fue apelante único […]», por lo que el juez constitucional debió declarar que se incurrió en un yerro al vulnerar el principio de la «reformatio in pejus».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

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