SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68659 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842238775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68659 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2075-2019
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2075-2019

Radicación n.° 68659

Acta 17

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.N.B. contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., en el proceso que él promovió contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, COLSUBSIDIO y G.R.M..

  1. ANTECEDENTES

El señor J.A.N.B. llamó a juicio a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, en adelante C., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 10 de febrero de 1995 y el 30 de diciembre de 2005; el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador y; que G.R.M. fue un simple intermediario para el pago de salarios y prestaciones, por lo tanto, es solidariamente responsable de los conceptos que le adeuda C., en consecuencia, pidió que se condenara a la pasiva a pagarle las indemnizaciones moratorias por «no haber recibido vestido y calzado de labor» y por la «falta de afiliación a una caja de subsidio familiar», por no consignarle oportuna y completamente el auxilio de cesantía y sus intereses, por no pagarle los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato, por la falta de pago «de aportes parafiscales y seguridad social». Solicitó, además: la compensación monetaria por vacaciones, el auxilio de cesantía y sus intereses y la corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria.

Soportó sus pretensiones en que C. contrató como simple intermediario a G.R.M., para que le pagase a los trabajadores; que entre él y la caja de compensación demandada existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 10 de febrero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2005; que desempeñó el cargo de oficios varios en la entidad demandada; que sus funciones fueron las de barrer, rociar los árboles, mantenimiento de los prados y la limpieza de los jardines en P.; que recibía órdenes del contratista G.R. y; que devengaba el salario mínimo legal, pagadero quincenalmente en efectivo en el lugar donde prestaba sus servicios.

Agregó, que el horario de trabajo era de lunes a sábado de las 7:00 horas a las 16:00; que estuvo afiliado para salud en Saludcoop, y para pensión y riesgos profesionales al ISS; que no estuvo afiliado para subsidio familiar, como tampoco a un fondo de cesantías.

Afirmó que el contrato terminó por culpa imputable al empleador el 30 de diciembre de 2005; que junto con 18 trabajadores más fue llevado a Bogotá en diciembre de 2005 para firmar un documento donde consta que le pagaron $2.250.000, el cual fue firmado en la oficina del abogado R.P.G., por una persona que dijo ser Inspector de Trabajo; que a la ciudad de Bogotá viajaron el administrador de P.J.G., el intermediario G.R.M. y el ingeniero agrónomo J.S., para la firma del acta de conciliación; que no le entregaron copia de la «supuesta o real acta de conciliación»; que le dieron un cheque del Banco de Bogotá que fue presentado varias veces para su pago y fue devuelto, siendo finalmente pagado en la sucursal de Flandes; que le solicitó a J.G. copia del documento que firmó y nunca se la entregaron.

C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió que el actor no estuvo afiliado a una caja de compensación familiar ni a un fondo de cesantías, porque jamás fue su trabajador; que entre ella y los señores N.B. y G.R.M., suscribieron una conciliación de carácter laboral, mediante la cual el demandante declaró estar a paz y salvo por todo concepto con el señor R. y con la Caja y; que el accionante recibió $2.500.000 por virtud y en razón de dicha conciliación.

Sostuvo que no le constaban las afiliaciones a salud, pensión y riesgos profesionales, ya que C. nunca afilió al señor N.B. a una entidad de seguridad social, porque no fue su trabajador y que el demandante nunca reclamó o pretendió afiliación o tal condición.

Manifestó que no celebró contrato ni en la realidad se dieron los elementos establecidos en la ley para su existencia; que «[…] no existe ninguna razón, hecho, causa o fundamento que genere la solidaridad imaginada[…]» por la parte accionante; que el demandante jamás cumplió horario o jornadas en C.; que no tuvo la calidad de empleador respecto al señor N.B., y que «[…] nunca notificó a la citada caja una pretendida terminación de un inexistente e hipotético contrato de trabajo […]».

Propuso como excepciones las que denominó pago, cobro de lo no debido, pago de lo debido, cosa juzgada, conciliación, buena fe de la demandada, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada y prescripción.

G.R.M. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó: la afiliación a salud, pensión y riesgos, aclarando, que lo hizo «[…] en una acción preventiva y de buena fe para prevenir cualquier riesgo, toda vez que si bien es cierto no existió contrato de trabajo alguno, el demandante pudo haber prestado algunos servicios esporádicos, intermitentes, independientes, autónomos y voluntarias»; la no afiliación a caja de compensación familiar, ni a fondo de cesantías, explicando, que no tuvo la calidad de empleador respecto del demandante; la suscripción de la conciliación, aclarando, que el actor declaró estar paz y salvo por todo concepto con él y con C. y; que el accionante recibió $2.250.000, en virtud de la misma.

A los demás hechos dijo que no eran ciertos, expresando: que nunca se celebró el contrato mencionado, ni en la realidad se dieron ninguno de los elementos establecidos en la ley para su existencia; que «[…] no existe ninguna razón, hecho, causa o fundamento que genere la solidaridad imaginada[…]» por la parte actora; que el demandante no cumplió horario o jornadas; que no tuvo la calidad de empleador respecto al señor N.B., y que «[…] nunca notificó al demandado una pretendida terminación de un inexistente e hipotético contrato de trabajo […]» y; que, además, todos los derechos están prescritos.

Propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo debido, pago de la suma que consta en la conciliación celebrada entre las partes, cosa juzgada, conciliación, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe del demandado, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada y, prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de G., mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, «[…] declaró la inexistencia de vínculo laboral de J.A.N.B. y los señores CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” y G.R.M., en consecuencia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, mediante providencia de fecha 5 de junio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia.

Centró el problema jurídico a resolver en «[…] determinar si tal como lo afirma la apelante quedaron demostrados los elementos de contrato de trabajo en los términos pedidos en la demanda, siendo factible elevar condena por las pretensiones deprecadas; o si, por el contrario, como lo alegó la accionada y lo determinó el a quo, no existió nexo laboral, impidiendo acceder a las súplicas incoadas».

Seguidamente, el ad quem se refirió al artículo 23 del CST, el cual dijo definía el contrato de trabajo, y que para su configuración exigía «[…] la presencia de tres elementos esenciales, tales como la actividad personal del trabajador, continuada subordinación y dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio […]», y que una vez reunidos, se entendía que existía contrato de trabajo, independientemente del nombre que se le dé, ni de otras condiciones que se le añadan.

Dijo, además, que;

Para su declaratoria y eficacia, deben estar plenamente acreditados, no sólo la prestación personal del servicio a favor del demandado, sino también otros elementos como la retribución del servicio y los extremos temporales de la relación de trabajo, en cuanto a la subordinación y dependencia, se debe tener en cuenta que el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prestó a favor de quien se citó como empleador […]».

Como soporte probatorio de su fallo, expuso que C. al dar respuesta a la demanda «[…] negó categóricamente que el demandante hubiere sido su trabajador» (folios 96 a 104), posición que mantuvo en el interrogatorio de parte cuando señaló que «[…] el señor G.R.M. es contratista independiente de CLSUBSIDIO (sic) en el campo de la jardinería...

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