SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68473 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842238780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68473 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente68473
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL196-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL196-2020

Radicación n.° 68473

Acta 3

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.M.C.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de junio de 2014, en el proceso que en su contra, M.R.T.R., heredera del señor O.T.O., sus herederos indeterminados, M.R.R. de TORRES, M.R.T.R. como socias gestoras suplentes de la sociedad INVERSIONES TORRES y Cia. S. en C. y, S.D.S., adelantó PRÓSPERO A.V.J..

I. ANTECEDENTES

Próspero Antonio Villa Jiménez, llamó a juicio a J.M.C.M., M.R.T.R., heredera del señor O.T.O., sus herederos indeterminados, M.R.R. de Torres, M.R.T.R. como socias gestoras suplentes de la sociedad Inversiones Torres y Cia. S. en C. y, S.D.S., con el fin de que se declarar que los demandados, en las condiciones que fueron convocados al proceso, fueron sus empleadores y como consecuencia de ello se les condenara solidariamente al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, a la indemnización de perjuicios morales y materiales por no haber sido afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensiones y al pago de la indexación de las sumas adeudadas.

Como respaldo a sus pretensiones narró que se vinculó como mayordomo de la finca Los Cedros, ubicada en el municipio de Santa Fe de Antioquia, mediante contrato verbal de trabajo, que estuvo vigente entre el 1 de junio de 1983 y el 6 de marzo de 2005, vinculación que inició con el señor S.D.S. y se mantuvo sin solución de continuidad con O.T.O., como representante legal de la sociedad Inversiones Torres y Cia. S. en C, y finalmente con J.M.C.M., actual propietario, devengando como salario el equivalente el mínimo legal y que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

Afirmó que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral y sin justa causa por el recurrente el 6 de marzo de 2005 ante el reclamo que le hiciera para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

El demandado J.M.C.M., al dar respuesta (f.° 67 a 72) se opuso a las pretensiones, aceptó que el demandante devengó el equivalente al salario mínimo legal mientras estuvo a su servicio y la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por falta de cobertura en el municipio de Santa Fe de Antioquia.

Propuso como excepciones la de prescripción, ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa.

Los demás demandados fueron representados por curador (f.° 78) quien no se opuso a las pretensiones y manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso sin aceptar ninguno de los hechos en que estas se fundaron.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de abril de 2014 (f.° 338 a 345), en el que resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor P.A.V.J., en calidad de trabajador y los accionados J.M.C.M., S.D.S., M.R.R. DE TORRES y M.R.T.R., en calidad de EMPLEADORES, existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, en el periodo de tiempo comprendido entre el 31 de julio del año 1993 hasta el 31 de mayo de 2005.

SEGUNDO: Que en virtud de la anterior declaración los demandados empleadores adeudan a la (sic) ACCIONANTE los siguientes conceptos:

  1. LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES SUFRIDOS POR EL ACCIONANTE, A CARGO DEL ULTIMO EMPLEADOR QUIEN PODRÁ REPETIR LO PAGADO A LOS DEMÁS CODEMANDADOS A PRORRATA DEL TIEMPO QUE EL TRABAJADOR LABORO PARA ELLOS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, los que se tasan en la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($110.585.437)

  1. LA PENSION DE JUBILACION QUE A PARTIR DE LA FECHA ESTARÁ A CARGO DEL ULTIMO EMPLEADOR, SR. J.M.C.M., QUIEN PODRÁ REPETIR LO PAGADO A LOS DEMAS CODEMANDADOS A PRORRATA DEL TIEMPO QUE EL TRABAJADOR LABORO PARA ELLOS de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído

  1. EL MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION SERA IGUAL AL DEL SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA el año 2003 suma que deberá ser indexada desde el día 1 de junio de 2003, hasta la fecha de proferimiento del presente fallo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente que para el presente año (2014) es de ($616.000) SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS M/CTE.

  1. Al pensionado se le debe descontar de su mesada el (12%) para aportes al sistema de seguridad social, en salud desde el día en que el empleador realice el primer pago de la mesada pensional; a la entidad que el accionante le indique dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de este fallo.

PARAGRAFO: Sobre las sumas reconocidas correrán intereses de mora a la tasa legal a partir de la fecha.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION ALEGADA Y DENEGAR LAS DEMAS EXCEPCIONES CONFORME A LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO.

CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada en un ochenta (sic) por ciento (90%) y se tasan agencias en derecho en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Destacado, subrayado y mayúsculas en el original)

Inconforme, el demandado recurrió la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió fallo el 17 de junio de 2014 (f.° 363 a 391), y resolvió:

SE ADICIONA Y SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), en cuanto a que entre el señor P.A.V.J., en calidad de trabajador, y los accionados J.M.C., S.D.S., M.R. (sic) RUIZ DE TORRES, M.R. (sic) TORRES Y LA SOCIEDAD INVERSIONES TORRES Y CIA S EN C, en calidad de empleadores, existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, en el periodo de tiempo comprendido entre el 31 de julio de 1983 hasta el 6 de marzo de 2004.

SE REVOCA la aludida sentencia, en lo concerniente a la condena por indexación de la mesada pensional a partir del año 2003; y los perjuicios materiales; y en su lugar se absuelve al señor J.M.C.M. sobre estas, conforme a lo explicado en el presente proveído.

SE MODIFICA la condena por pensión de jubilación, y en su lugar, el señor J.M.C.M. deberá reconocerle y pagarle al señor P.A.V.J. la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCIUENTA Y SEIS PESOS ($31.757.156) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 18 de agosto de 2009 hasta el mes de mayo de 2014.

A partir del 1º de junio de la presente anualidad (2014), y en lo sucesivo, el señor J.M.C.M. deberá pagar la pensión de jubilación al demandante, señor P.A.V.J., en cuantía mensual equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente debidamente certificado por el Gobierno Nacional, que para éste año asciende a la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.000), sin perjuicio de los incrementos anuales que para las pensiones decrete el Gobierno Nacional.

En lo demás se CONFIRMA la aludida sentencia.

(Destacado y mayúsculas en el original)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en relación a la cosa juzgada, señaló que, según lo argumentado en el recurso de apelación, el tiempo de servicios del actor para con el demandado recurrente, ya se había establecido en proceso anterior, al igual que la actividad y la jornada de trabajo y que la sentencia objeto de la alzada, revocaba decisiones anteriores y, además, no se probaron los tiempos laborados con otros empleadores de la finca.

Para dar respuesta a la inconformidad planteada en la apelación, inició por referirse al art. 67 del CST, y señaló que la sustitución patronal se centra en la no pérdida, ni interrupción, ni alteración de los contratos de trabajo ante el cambio de un empleador por otro y que en cada caso deben analizarse los elementos de carácter objetivo, que atañen a los empleadores y al objeto social de la empresa, y otro de carácter subjetivo que tiene que ver con cada uno de los trabajadores.

Y afirmó:

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo que antecede, se advierte que para el caso de los elementos objetivos, para poderse hablar de la existencia de una sustitución patronal, debe ocurrir: 1. El cambio de un...

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