SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103853 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842239146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103853 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103853
Número de sentenciaSTP5503-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP5503-2019

Radicación n° 103853

Acta 102

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. LA DEMANDA

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron sintetizados por la Sala Laboral de esta Colegiatura, en los siguientes términos:

«La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Para tal efecto y en lo que a este trámite interesa, la parte accionante manifiesta que T.L. de P., S.V. de S., M.E.V.R., C.V. de M., Adalgisa Toro Toro, M.B.S. de H., E.G. de Ríos, M.G. de Rojas, A.G.V. de C., L.G.A., E.C.A., L.C. de S., L. de Jesús Correa de M. y M.B.G. de D., promovieron proceso ordinario laboral contra Cajanal, con el propósito de que se les reconozca el reajuste pensional conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y se les deje de descontar su pensión de gracia el 12% por concepto de aporte a salud.

Aduce que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., despacho que en fallo del 13 de julio de 2004 accedió al reajuste de las mesadas pensionales «respecto de las elevaciones por aportes en salud, incluidas las adicionales, a partir del veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)» y absolvió de las demás pretensiones.

Posteriormente, las demandantes promovieron proceso ejecutivo laboral contra Cajanal, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 13 de julio de 2004, trámite dentro del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. profirió auto de 3 de noviembre de 2004 en el que libró mandamiento de pago y decretó medida de embargo.

Precisa que el juez accionado mediante auto del 10 de mayo de 2006 modificó el mandamiento de pago ordenado, aprobó la liquidación del crédito y ajustó las medidas cautelares. Dicha decisión fue adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. a través de providencia 21 de julio de 2006.

Indica que el a quo en proveído de 25 de agosto de 2009 declaró legalmente terminado el proceso ejecutivo.

Señala la accionante que en razón a las condenas dictadas por los jueces accionados, expidió los actos administrativos tendientes a darles cumplimiento «conforme a la sentencia T-488 de 2014».

Por otro lado, refirió que Cajanal en resolución 25006 de 29 de octubre de 2001 reliquidó la pensión de gracia de la señora T.L. de P. y que la UGPP inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, contra este acto administrativo, el cual está en trámite en el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Alega que la sentencia del 13 de julio de 2004 y las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo laboral constituyen una vía de hecho y un abuso del derecho «ya que el incremento del 7% determinado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por aportes a salud le fue echo (sic) a la causante en los años 1994 y 1996 lo que hacía improcedente volver a reajustar la prestación gracia», lo cual genera que la pensionada «ostente una situación especial que la constitución ni la ley han contemplado y es que su reajuste deba ser del 14% situaciones que generan no solo la figura de los dobles pagos sino un desfalco al Sistema Pensional».

Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 13 de julio de 2004, los autos de 3 de noviembre de 2004, 10 de mayo de 2006 y 21 de julio de 2006, para que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en el que se tenga presente que la pensión de T.L. de P. ya fue reliquidada y, por lo tanto, se dé por terminado el proceso ejecutivo laboral.

Subsidiariamente, pide «Se AVALE la facultad utilizada por la administración de haber objetado por ilegal el fallo judicial del 13 de julio de 2004 y por ende su imposibilidad de cumplimiento, lo cual se adoptó a través de acto administrativo No. RDP 7594 del 25 de febrero de 2015, ello en cumplimiento de los requisitos de la sentencia T-488 de 2016».

3. EL FALLO IMPUGNADO

La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó por improcedente la petición de amparo deprecado, al advertir que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ya que se están debatiendo decisiones proferidas desde hace más de doce años. Además, Cajanal EICE no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para atacar las decisiones censuradas a través de esta acción.

En este sentido consideró:

Nótese entonces que entre la fecha de interposición del presente accionamiento – 30 de enero de 2009 – y la data de las providencias que cuestiona la promotora – 13 de julio de 2004 y contra los autos de 3 de noviembre de 2004, 10 de mayo de 2006 y 21 de julio de 2006 – han transcurrido más de 12 años, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción, la cual no se ve menguada por el hecho de que la accionante asumió las obligaciones de defensa judicial de Cajanal a partir del 12 de junio de 2013, pues dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que se reputa lesivo de los derechos fundamentales, que en este caso, no puede ser otro, más que la fecha en que fue proferida la sentencia que se controvierte.

Igualmente, debe decirse que, aun cuando se admitiera que el recurso a la constitución fue formulado en tiempo, este no tiene vocación de prosperidad, pues, una de las principales características de este dispositivo es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho, comoquiera que Cajanal pudo interponer recursos contra las providencias que les fueron desfavorables, pero inexplicablemente omitió su ejercicio».

Finalmente agregó que, aun cuando esa Sala tenga otra posición en torno a las decisiones emitidas por las oficinas judiciales accionadas, la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos, lo cual no permite predicar su prosperidad.

  1. LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionante en sustento de su disenso señaló sobre el requisito de inmediatez, que le era imposible atacar las providencias controvertidas, por cuanto para esas fechas aún no había recibido el tema pensional y menos la defensa de la extinta Cajanal, por ende, no debe cargar con la...

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