SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00007-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842239687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00007-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteT 5000122130002019-00007-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2752-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2752-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00007-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por B.A.C. y L.M.G. de Arboleda contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de filiación natural y petición de herencia

n.° 2017-00203-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial recriminada, en el proceso de filiación natural y petición de herencia iniciado por P.R.G., en representación de su hija menor XX[1] contra los señores B.A.C. y L.M.G.R., progenitores del C.A.A.G. (q.e.p.d.) y herederos indeterminados (radicación n.° 2017-00203-00).

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Relataron, que la señora P.R.G. inició en agosto de 2008 un trámite ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) para que C.A.A.G. reconociera a la menor XX, quien nació el 9 de abril de 2004 en Granada (Meta).

2.2. Explicaron, que «[e]n la contestación de la demanda […] [se] planteó la excepción de mérito o de fondo, consistente en el agotamiento del trámite administrativo con la misma pretensión, ya que el I.C.B.F. de Granada, M., realizó el mismo proceso, donde el Instituto de Genética Yunis Turbay, realizó la prueba científica de ADN, donde se estableció que C.A.A.G., no es el padre de la menor XX».

2.3. R., que el 20 de abril de 2018 el despacho querellado ordenó que se practicara la prueba de ADN decretada en el auto admisorio con la presencia de la menor y los gestores en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y «[e]sa entidad, responde ese pedimento, según el oficio No. 180 1001797, de 21 de junio de 2018, concluyendo que un hijo biológico de los accionantes, no puede ser el padre biológico de la menor XX».

2.4. Agregaron, que «[d]e ese dictamen, se corre traslado por auto de julio 9 de 2018, el cual es descorrido por la apoderada de la parte demandante, la cual solicita una nueva prueba de ADN, con exhumación de los restos del señor C.A.A.G., sin precisar, en forma debida y motivada, “los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”, como lo exige el inciso 2 del numeral del artículo 386 C.G.P.».

2.5. Añadieron, que el Juzgado recriminado el 23 de octubre de 2018 decretó la prueba con marcadores genéticos de ADN a la menor y a su madre, así como ordenó la toma de muestras al cadáver del presunto padre, decisión frente a la cual se opuso su apoderado y que fue confirmada el 6 de noviembre siguiente.

3. Pidieron, (i) declarar «[q]ue la decisión del Juzgado […] fechada a octubre 23 de 2018, ratificada por proveído de noviembre 9 de ese año, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el 229 ibídem»; y (ii) ordenar «[l]a revisión de las citadas providencias proferida por el mencionado despacho judicial, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia» (ff. 13-15 cuad. 1).

4. Mediante auto de 16 de enero de 2019 el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la protección invocada, y el 28 de enero siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (ff. 38-39, 47-50, 53 cuad. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado encartado, informó que «mediante proveído del 20 de abril de 2018 se señaló fecha para la toma de muestras ordenada en el auto admisorio de la demanda. De los dictámenes practicados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la parte demandante las objetó, reiterando su solicitud para la práctica de un nuevo dictamen con los restos óseos del señor C.A.A.G., por considerar de una parte, que las muestras tomadas en el presente proceso a los señores B.A.C. y L.M.G.R. no demostraban que fueran los presuntos padres biológicos del causante y de otro lado, porque de las muestras tomadas dentro de la investigación penal aducida por la parte demandada, no se constató que la sangre fuera tomada directamente al señor C.A.A.G..

Explicó, que «en aras de garantizar los derechos de la menor, mediante auto del 23 de octubre de 2018 es[e] despacho decretó la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN a la niña XX y a su progenitora P.R.G., así como la toma de muestras al cadáver del presunto padre, experticio que se encuentra pendiente de realizar por parte del Laboratorio “Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C.” de la ciudad de Bogotá, laboratorio que fue escogido a su costa por la parte actora».

Precisó, que «frente al auto que decretó la práctica de la prueba de ADN con la exhumación del cadáver del presunto padre de la menor, resulta evidente que los aquí tutelantes dentro de la oportunidad procesal no hicieron uso de los recursos ordinarios para controvertir dicha decisión, pretendiendo a través de la presente queja constitucional la suspensión del experticio decretado» (ff. 44-45 cuad. 1).

La apoderada de la gestora, precisó que el abogado de los accionantes «no puede confundir un trámite administrativo, donde la administración es quien dirige y coordina el procedimiento y hace parte del mismo; con un trámite judicial, donde el J. es un tercero neutral y no hace parte en el debate trabado»; agregó, que «no es cierto que el juzgado de conocimiento solamente puede ordenar prueba con marcadores genéticos de ADN en el auto admisorio de la demanda cuando no exista prueba de ADN preexistente, debemos recordar que las disposiciones especiales establecidas en el Art. 386 Ibídem, sobre la prueba científica, prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en el Código General del Proceso, la norma es clara en señalar que la referida prueba debe practicarse antes de la audiencia inicial» (ff. 70-72 cuad. 1).

El Instituto de Genética Servicios Médicos Y.T., manifestó que «revisados [sus] archivos electrónicos y las bases de datos entre los años 2004 a la fecha de es[e] Instituto no ha realizado ninguna prueba de paternidad entre el presunto padre hoy fallecido señor C.A.A.G., la menor XX y su progenitora P.R.G.. Así mismo, no se registra documento alguno sobre que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar haya realizado contratación alguna en el año 2008 para el análisis de dicha prueba» (fl. 65 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, señalando que «dentro del proceso judicial cuestionado el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe genético de filiación en el que concluyó: “el análisis realizado indica que no es posible que un hijo biológico de B.A.C. y L.G. de Arboleda sea el padre biológico de la menor XX por lo tanto se excluye la paternidad. El resultado de exclusión de paternidad es válido siempre que el parentesco informado entre las personas que se analizaron sea auténtico. Si existe para la autoridad incertidumbre al respecto, debería decretarse la exhumación de los restos óseos del causante y proceder al cotejo directo con la menor”».

Explicó, que se «requirió a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la finalidad de establecer la veracidad de las afirmaciones del extremo pasivo, esto es, que con anterioridad se había practicado una prueba de marcadores genéticos a la menor y al presunto padre de la misma antes de su deceso, obteniendo como resultado que el Instituto de Medicina Legal sí lo efectuó y dictaminó que el padre biológico de la menor no era el señor C.A.A.G., en consecuencia, corrió traslado del dictamen pericial y las pruebas recaudadas, oportunidad en la que la progenitora de la infante formuló objeción […]», solicitando se practicara la prueba de marcadores genéticos con la exhumación del cadáver del presunto padre.

Añadió, que el Juzgado accedió al pedimento, mediante auto de 23 de octubre de 2018, «resaltando que la demandante solicitó la práctica de [la prueba] decretada desde la presentación de la demanda, providencia contra la cual los aquí accionantes no interpusieron recurso de reposición, pues con escrito...

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