SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01965-01 del 13-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 13 Noviembre 2019 |
Número de expediente | T 1100122030002019-01965-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC15335-2019 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC15335-2019
Radicación nº 11001-22-03-000-2019-01965-01
(Aprobado en Sala de seis de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación formulada contra el fallo de 10 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el resguardo de Consultores Tributarios S.A.S. frente a la Superintendencia de Sociedades, extensivo a CERNECOL S.A., B.d.P.T.C. y a los demás partícipes dentro del radicado nº 2019-01-200370.
ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado, la querellante denunció el quebranto del debido proceso y el «derecho a la defensa» presuntamente conculcados, para que «se dejen sin efecto […] el auto de 4 de junio de 2019, así como la comunicación de fecha 19 de julio del año en curso […]» y «en consecuencia se ordene la debida calificación de los créditos […]».
2.- En sustento narró que la censurada «admitió a la sociedad Consorcio Energía Colombia S.A. CENERCOL S.A. […] a proceso de reorganización […] el 25 de agosto de 2014», y «posteriormente a la admisión de la sociedad, esta contrae con Consultores Tributarios S.A.S. una serie de deudas por razón de honorarios […]», por lo que se «solicitó el pago de las mismas como gastos de administración […]».
Agregó que «el acuerdo de negociación de deudas fracas[ó], y se dio inicio al trámite liquidatorio» en el que «se volvió a solicitar se procediera al pago de las obligaciones […] mediante escritos ante la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia».
Manifestó que «la liquidadora incluyó dentro de los créditos las obligaciones existentes a [su] favor» como «quirografarios», a pesar de que la «norma señala exactamente lo contrario»
3.- La Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia sostuvo que «no hubo intervención por parte del accionante ya que no objetó el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, ni actuó en la audiencia que decidió sobre su crédito […]» (fls. 19-22, C.4).
La liquidadora de la sociedad CENERCOL S.A. acotó que «del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto se corrió traslado […] durante ese lapso, no se presentó objeción de su parte […]» (fls. 54-56, Ibidem).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a-quo negó el auxilio porque advirtió que «la tutela se ejerció sin cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad […]» (fls. 82-84, I...)..
La pretensora replicó, alegando que «al encontrarse la deuda […] fuera de la masa objeto de liquidación resulta imposible presentar objeciones a la misma, pues no cuenta con legitimación para ello», por tanto «no resultaba posible interponer recursos ante el auto de fecha 4 de junio de 2019, ni contra algún otro que resuelva asuntos ajenos a la obligación […]» (fls. 94 y 95, Ibid.).
CONSIDERACIONES
1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio.
Ahora, si de cuestionar los actos desplegados en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo como resultado del proceder del reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en sus prerrogativas fundamentales por la conducta de la autoridad recriminada.
2.- La gestora busca derruir los efectos de la determinación adoptada el 4 de junio de 2019 que, entre otras, «aprobó la calificación y graduación de créditos […]» y en «créditos de quinta clase» enlistó como «clase de crédito quirografario» el de «Consultores Tributarios por valor de $37.360.000».
3.- En el sub judice, se evidencia la inviabilidad del amparo al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el quejoso tuvo o tiene a su alcance otros caminos con los cuales pudo rebatir lo aquí pedido en la correspondiente lid y ante el mismo acusado, toda vez que por ser ésta una herramienta eminentemente secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en...
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