SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00138-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842240349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00138-00 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2756-2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00138-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2019




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2756-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00138-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



Decídese la acción de tutela instaurada por G.P.B. frente a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta.


ANTECEDENTES


1. El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, «buen nombre y corrección de datos», debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas, dentro del proceso disciplinario n.° 2017-00075-00.


2. A. sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1. Que se adelantó proceso disciplinario en su contra, con ocasión del trámite del incidente de reparación integral para obtener la indemnización de los perjuicios por las lesiones personales culposas causadas a Hever Jesús Ávila Flórez, dentro del proceso penal abreviado con aceptación de cargos seguido a J.E.B.H. de conocimiento del Juzgado Primero Promisuco Municipal de Puerto López (rad. 207-80021-00),«actuación judicial en la cual ejerc[ió] las acciones legales, real[izó] las actividades propias del ejercicio profesional de abogado, asist[ió] cada vez que [fue] citado por la instancia jurisdiccional de conocimiento, […] y agot[ó] todas las herramientas jurídicas la ley [le] brindó y la colaboración a que está obligado el mandante».


2.2. Refiere, que las Colegiaturas accionadas lo sancionaron, mediante las providencias de 4 de mayo de 2018 y 23 de enero de 2019 con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.


2.3. Sostiene, que «[n]o se valoró por las accionadas, las pruebas arrimadas al plenario, ni consideró la prescripción de la acción ni la prescripción de la ejecución de la sanción»; considera, que no se apreció que los terceros llamados a responder en garantía no eran los convocados y que su representado H.J.Á.F. tenía a obligación de «aportar los elementos materiales probatorios, la información legalmente obtenida y evidencia física; situaciones probatorias que desconocen las instancias disciplinarias, que demuestran que la interpretación legal en el proceso de reparación indemnizatoria estuvo presente el abogado, asesorando, pidiendo al mandante el aporte de las pruebas requeridas, omisión manifestada por el suscrito al reiterar a la i[ns]tancia disciplinaria la conducta asumida por el poderdante, el que no cumplió con el aporte de las pruebas pedidas por el profesional del derecho, siendo el quejoso el incumplido con la obligación contractual y ética».


2.4. Agrega, que las encartadas omitieron dar aplicación a los principios de certeza y presunción de inocencia para proferir fallo, así como que lo despojaron de su defensa técnica, dado, que, entre otros, el funcionario de segunda instancia solo cita tres temas «del total de los propuestos como debate defensivo, donde se evidencia el actuar omisivo (citra petita) puesto que no se hace alusión para nada a lo que [él] plante[ó] como defensa dentro del recurso de apelación que radic[ó] dentro del término, relacionado con la aplicación del Código Civil que trata de los modos de extinguirse las obligaciones en especial el artículo 1625 ibídem numeral 9, que tratan de los instituciones jurídicas del evento de la condición resolutoria y que tal institución jurídica es autónoma».


2.5. Alega, que «[o]mitió el accionado en esta tutela atender el término de prescripción de la acción tal y como lo expuso el legislador, para este tipo de asunto, que, si bien de oficio se puede conceptuar si había operado la prescripción a [su] favor, lo que se puede hacer de manera fundada y razonada, dado que citó el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, y que en Colombia no existen penas imprescriptibles (artículo 28 CN –derecho fundamental-) y, aun así, omitió analizarlo, máxime que provenía del legislador»; añadió, que «[o]mitió pronunciarse que el poder a [él] conferido hace parte de contrato de prestación de servicios profesionales signado el 11/12/2012, es ley para las partes, había terminado conforme al artículo 1546 del Código Civil, y desde allí el cómputo para analizar si opera la prescripción».


3. Pide, que se ordene dejar sin efecto las decisiones emitidas por la tuteladas, se le exonere de la conducta endilgada y que en defecto de lo anterior, «se ordene a la accionada realizar el debate a los temas de defensa propuestos» y «que se corrija el yerro de haber[le] ignorado las pruebas arrimadas al proceso disciplinario en ejercicio de la defensa técnica y por ello se valore de manera integral los medios de conocimiento y revoquen la[s] decisi[ones] de instancia».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que es notoria la improcedencia de las pretensiones del demandante, pues no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y «en punto de la confirmación de la falta enrostrada al litigante encartado, la Sala, fundamentó su decisión en el análisis ponderado y bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario».


Agregó, que «el reproche que hizo esta C. al togado inculpado fue que no obstante promover el incidente de reparación integral en el asunto de marras, su obligación era la de acudir a las diligencias en aras de demostrar los perjuicios materiales y morales que fueran del caso y ejercer así el mandato que le fue conferido, pero no interponer ese trámite judicial para después abandonarlo sin ningún tipo de justificación, lo cual claramente se traduce en una indiligencia tipificada como falta disciplinaria en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007».


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre...

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