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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48388 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente48388
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP112-2019

Magistrados Ponentes

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EYDER PATIÑO CABRERA

SP112-2019

Radicación N° 48.388

(Aprobado Acta Nº 22)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Derrotada la ponencia presentada por el magistrado E.P.C., la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el fiscal 3º delegado ante los juzgados penales especializados del circuito de P., contra la sentencia del 25 de abril de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.

I. HECHOS

De acuerdo con la acusación, el 14 de agosto de 2012, en desarrollo de la sesión ordinaria Nº 8 del Concejo Municipal de Marsella (Risaralda), los concejales y la alcaldesa discutieron sobre la viabilidad de otorgar o ceder al Resguardo Suratena (etnia E.C.) un lote de terreno (predio correspondiente a una cancha de fútbol), ubicado en el corregimiento Alto Cauca de aquella localidad. Dicha colectividad indígena fue desplazada de su territorio a causa de una catástrofe natural generada por la ola invernal, lo cual obligó a sus integrantes a alojarse de manera precaria en las inmediaciones de Marsella, por varios años.

En ese contexto, luego de que la alcaldesa y algunos cabildantes se hubieran referido a la problemática concernida, el concejal F.A.D. manifestó: “siendo sinceros, grupos difíciles de manejar en un gobierno, como los desplazados, negritudes e indígenas, que son los más difíciles de manejar, son cánceres que tienen el gobierno nacional y mundial”. Además, según la Fiscalía, aquél “incitó a unirse en contra de estas minorías para defender el bien común”.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, previa denuncia formulada por un vocero de la comunidad Embera Chamí en contra de F.A.D., el 26 de abril de 2013, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., la Fiscalía le imputó a aquél la posible comisión, en calidad de autor, del delito de hostigamiento agravado (arts. 134B y 134C num.1, 2 y 3 del C.P.). El imputado no aceptó los cargos, sin que se solicitara imposición de medida de aseguramiento alguna.

Radicado el respectivo escrito, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de esa urbe. En audiencia del 27 de febrero de 2014, la Fiscalía acusó al señor DELGADO como probable autor del referido delito.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo, el juez dictó sentencia el 27 de febrero de 2015. Por haberlo hallado responsable como autor de hostigamiento agravado (únicamente respecto de los arts. 134B y 134 C num. 3º del C.P), condenó al acusado a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 16 meses, así como a la de multa en 13 s.m.l.m.

Al resolver el recurso de apelación presentado por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 25 de abril de 2016, lo revocó[1]; en su lugar, absolvió al procesado.

Dentro del término legal, el fiscal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisión dispuso la Corte por medio de auto del 31 de julio de 2017. En sesión del 22 de septiembre subsiguiente, se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, donde participaron el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuradora 2ª delegada para la Casación Penal, los representantes de las víctimas y el defensor.

El asunto fue repartido al despacho del magistrado E.P.C., quien presentó la respectiva ponencia de fallo. La Sala mayoritaria acogió las premisas generales desarrolladas en el proyecto de sentencia -que serán reproducidas, en lo esencial, en los num. 4.1, 4.1.2, 4.1.3 y, parcialmente en el num. 4.3.1 infra-, pero disintió con la solución ofrecida por el magistrado sustanciador, lo que motivó la presentación de una ponencia sustitutiva que, aprobada por la mayoría, dio lugar a la presente decisión.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

3.1 Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un primer cargo por violación “indirecta” de la ley sustancial, por “falta de aplicación del art.134 B del C.P. por error de hecho”, toda vez que:

(i) El Tribunal pasó por alto o desconoció los elementos constitutivos del tipo y los verbos rectores del art. 134B del C.P.

(ii) La conducta de hostigamiento imputada a F.A.D. es típica, como quiera que, en su criterio, se adecúa a la descripción normativa de la aludida disposición.

(iii) El ad quem, para dar solución al “problema jurídico”, sólo acudió al método gramatical, sin tener en cuenta una «reconstrucción subjetivo–valorativa del intérprete», con lo cual, sostiene, desconoció los verbos «promover» o «instigar», en su criterio realizados por el concejal enjuiciado, quien así ejecutó un «acto de hostigamiento».

(iv) La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 1482 de 2011, buscó la protección de los derechos fundamentales de personas y comunidades pertenecientes a minorías históricamente discriminadas y sujetos de especial protección constitucional. De ahí que, a través de la sentencia C-671 de 2014, “definió la actuación del acusado” como una forma de segregación y exclusión, constitutiva de discriminación en la modalidad de hostigamiento.

(v) La conducta atribuida al señor D., a su modo de ver, se subsume en la norma de prohibición contenida en el art. 134 B del C.P., habida cuenta que la misma no se encuentra condicionada a una pluralidad de actos, como lo entienden el agente del Ministerio Público y el defensor. En atención del componente teleológico de la disposición, que según su juicio busca garantizar el amparo de los derechos de los sujetos en ella mencionados, considera que el reproche penal no deriva exclusivamente de la realización de varios comportamientos, sino que puede endilgarse frente a uno solo.

(vi) Por último, califica las manifestaciones del procesado en dos contextos, así: a) en un primer momento definió a los desplazados, afrodescendientes e indígenas como «cánceres que tienen el gobierno nacional y mundial», apartado que si bien considera una afrenta y generó malestar entre los miembros de esas comunidades, en estricto sentido no tipifica un acto de hostigamiento y b) un segundo enunciado que sí «perfecciona» la conducta punible, en el que incitó a los concejales a unirse en contra de esas minorías, en especial la indígena.

De otro lado, el libelista formula un segundo reproche por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho consistente en falso juicio de identidad.

Al “valorar la prueba testimonial”, prosigue, el Tribunal tergiversó, cambió su sentido y le dio un alcance diferente, favoreciendo así al procesado.

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