SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105091 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842240884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105091 del 18-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Junio 2019
Número de expedienteT 105091
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8087-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8087 - 2019

Radicación n.° 105091

Acta n°. 152

B.D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS contra el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante comentó que fue nombrado gestor de paz mediante Resolución n.º 200 de 6 de agosto de 2018, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1175 de 19 de julio de 2016. Refirió que el día 9 del mismo mes y año firmó el acta de compromiso ante la oficina del Alto Comisionado Para la Paz, con el propósito de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Relató que el Tribunal Superior de Neiva, en su Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de 25 de junio de 2017, confirmó la condena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, modificando el monto de la pena y fijándolo en 460 meses de prisión.

Por medio de Oficio MDJ-OF119-0010795-DJT-3100 de 25 de abril de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró al Juzgado que el accionante había sido designado como gestor de paz y, en consecuencia, le solicitó ordenar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión. La Sala Penal del Tribunal de Neiva, por auto de 6 de mayo de 2019, negó por improcedente la solicitud del Ministerio de Justicia, tras estimar que la situación jurídica de PALACIOS CÁRDENAS ya había sido definida por la Jurisdicción Especial para La Paz. Pese a que el interesado interpuso recurso de reposición contra esa determinación, la misma fue confirmada.

El promotor estima que las decisiones del Tribunal accionado se erigen en auténticas vías de hecho, pues la JEP no ha resuelto del todo su situación jurídica.

El actor pide que se tutelen sus garantías constitucionales y, consecuentemente, se revoque la providencia emitida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, ordenando que se tomen las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo solicitado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante proveído de 5 de junio de 2019[1] esta Sala admitió la demanda y se lo comunicó a la autoridad encausada. En el mismo proveído dispuso la vinculación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y de las demás partes e intervinientes dentro del proceso censurado.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que en ese despacho se tramitó el proceso con radicación n.º 41 001 6000 000 2014 00035 00, adelantado contra A.P.C., J.E.V.T., W.M.S., E.O.M. y H.S. por el punible de secuestro extorsivo agravado, entre otros.

Dentro de esa actuación se profirió sentencia el 27 de junio de 2017, mediante la cual el aquí accionante y los demás procesados fueron condenados a 483 meses de prisión y al pago 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Afirmó que una vez sustentado el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para lo de su cargo y competencia, sin que a la fecha haya sido devuelto.

En síntesis, argumentó que no ha negado solicitudes de libertad propuestas en favor del demandante, por lo que solicitó su desvinculación.

La doctora M.C.R.C., fungiendo como asesora de la Presidencia de la República, informó que el Alto Comisionado Para La Paz aceptó a A.P. CÁRDENAS como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo, siendo designado como gestor de paz mediante Resolución n.° 200 de 6 de agosto de 2018.

En todo caso, refirió que la entidad que representa es respetuosa de las decisiones de las autoridades judiciales, por lo que solicitó que la presente tutela sea declarada improcedente.

La magistrada M.G.M., perteneciente a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para La Paz – JEP, relató que el 27 de marzo de 2018 el accionante PALACIOS CÁRDENAS radicó ante esa entidad una solicitud de libertad condicionada, conforme a los parámetros de la Ley 1820 de 2016, beneficio que fue negado mediante providencia con número interno SAI-SL-MGM-017B-2018, tras verificar que el conflicto con las FARC-EP haya jugado un papel sustancial en su capacidad para cometer la conducta, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida ni el objetivo por el cual se cometió. Esta decisión, agregó, fue confirmada por la Sala de Apelación de la JEP en auto de TP-SA-016-2018, de 30 de julio del mismo año.

Comentó que, posteriormente, quien promueve esta demanda constitucional solicitó los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada ante la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva, pedimento que fue remitido a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP por orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito. Estando la solicitud en poder del mencionado Tribunal de justicia transicional, el magistrado ponente resolvió acumularla con los pedimentos de los señores Vera Tonobalá y M.S., al tratarse de personas que participaron en los mismos hechos por los que fue condenado PALACIOS CÁRDENAS.

Finalmente, dijo que el 7 de junio del año que avanza la Subsala B de la SAI de la JEP discutió el proyecto de Resolución mediante el cual se decide de fondo la procedencia de la amnistía de iure solicitada por A.P., la cual se encuentra aprobada y en proceso de firma por los magistrados que integraron la Sala para luego ser notificada al interesado.

A raíz de lo relatado anteriormente, la magistrada G.M. consideró que no se vulneraron las garantías fundamentales del demandante.

La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues su función de limitó a comunicar el contenido de la Resolución n.° 200 de 6 de agosto de 2018.

Finalmente, los magistrados Á.A.T., J.C.Q. y J.C.R., todos ellos pertenecientes a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, explicaron que no accedieron a lo solicitado por el Ministerio de Justicia en la Resolución n.° 200 de 2018 porque la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz ya resolvió la situación jurídica del actor, al determinar que no existe nexo entre los hechos enrostrados al proponente y el conflicto armado. En tal virtud, pidió que la tutela sea denegada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[2], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[3].

Se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[4], ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[5].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

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