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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52235 del 29-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52235
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1858-2019


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


SP1858-2019

Radicación n° 52.235

(Aprobado Acta No. 131)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.A.R.P. contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017 de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó, con modificaciones, la proferida, el 15 de junio anterior, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó, en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


  1. Los primeros se condensaron así en el fallo de segunda instancia:

Los hechos se circunscriben a que en horas de la mañana del día 23 de enero de 2016, en la vivienda localizada en la carrera 3F No. 53.117 de esta ciudad, [J.A.R.P.], de 16 años de edad para esa fecha, le había metido el pipi en la boca y en el pompis a su vecinito FCPH1, quien tenía 4 años de edad para esa época.2


2. Previa orden de captura emitida, el 3 de junio del mencionado año, por la J. Segunda Penal Municipal para adolescentes con funciones de control de garantías de Barranquilla3, el 10 del mismo mes, su homólogo Tercero, por solicitud de la Fiscal 45 Seccional de ese lugar, legalizó la imputación formulada contra J.A.R.P., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en calidad de autor (artículo 208 del Código Penal), cargo que no aceptó4.


3. El 14 de julio siguiente se radicó el escrito de acusación5, y el 9 de agosto posterior, con la dirección del J. Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de la referida ciudad, se llevó a cabo su verbalización6.


4. La audiencia preparatoria se celebró el 28 de septiembre ulterior7 y la de juicio oral tuvo lugar en varias sesiones (18 de noviembre, 149 de febrero, 14 de marzo10, 18 de abril11 y 15 de junio de 201712), que culminaron con anuncio del fallo condenatorio.


5. En la última fecha citada13, el J. cognoscente condenó a J.A.R.P., a título de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a las sanciones de libertad asistida o vigilada y reglas de conducta, ambas por el término de «dieciocho (sic) doce (12) meses»14.


6. El fallo fue recurrido por la defensa y el representante del Ministerio Público15, pero el a quo denegó la alzada de este último a través de auto del 13 de julio siguiente, ante lo cual dicho sujeto procesal interpuso recurso de queja que fue desatado favorablemente el 2 de agosto posterior por la Sala Tercera Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de conceder la apelación en el efecto suspensivo16.


7. El 16 de noviembre de 2017 la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia con la modificación consistente en imponer al infractor la sanción de privación de la libertad en el Centro Especializado Oasis, por el término de 3 años17.


8. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación18 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente19, el cual fue calificado el 10 de octubre de 2018, en auto CSJ AP4510-2018, con inadmisión respecto al primer cargo y admisión en torno al segundo20.


9. La audiencia de sustentación oral correspondiente se llevó a cabo el 3 de diciembre posterior21.


LA DEMANDA


Segundo cargo (subsidiario)


Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación del derecho al debido proceso generado con el desconocimiento de los principios de legalidad de la pena y no reformatio in pejus, con la consecuente transgresión de la estructura de la actuación y las garantías fundamentales del acusado.


Como normas infringidas, por exclusión, enlista los cánones 29 de la Constitución Política, 151 de la Ley 1098 de 2006, 6, del Código Penal, 6, 10, 20, 188 y 457 del Código de Procedimiento Penal y, por aplicación indebida, los preceptos 211.4 de la Ley 599 de 2000 y 187 de la Ley 1098 de 2006.


Al efecto, se queja de que el Tribunal aplicara el agravante consagrado en el numeral 4º del artículo 211 del Estatuto Sustantivo Penal, que consagra un incremento de pena de una tercera parte a la mitad, cuando se realizare sobre persona menor de catorce años, para imponerle una sanción de 3 años de internamiento en centro de reclusión especializado.


Explica, al respecto, que al momento de dosificar la pena, el ad quem señaló que, por tratarse del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuya pena va de 12 a 20 años, la única sanción aplicable es la descrita en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, siendo que, en la sentencia C-521 de 2009, se declaró la exequibilidad del referido numeral 4, en el entendido que, el agravante no procederá frente a los delitos descritos en los artículos 208 y 209 del Código Penal, en aplicación del postulado de conservación del derecho.


Para el jurista, la sanción impuesta a su procurado es ilegal porque no corresponde al punible por el que fue sentenciado, por cuanto la pena señalada en el mencionado canon 187 sólo tiene cabida para los delitos sexuales agravados, y, en este caso, a su asistido se le imputó, se le acusó y se le condenó en primera instancia por el de acceso carnal abusivo simple, dando lugar, entonces, al motivo de nulidad consagrado en el canon 457 del Compendio Adjetivo Penal.


De otro lado, considera que se vulneró el postulado de no reforma en peor al conceder el recurso de apelación formulado por la Procuradora 50 Judicial Penal II, pese a que el a quo lo había denegado a través de auto del 13 de julio de 2017 al considerar que dicha funcionaria carecía de interés jurídico o legitimación para recurrir, sobre todo porque la Fiscalía se mostró conforme con la sanción impuesta y aquella no podía suplantar a este sujeto procesal.


Luego de enfatizar que, con ocasión del recurso de hecho interpuesto por la Procuraduría contra esa decisión, el Tribunal concedió la alzada bajo el argumento que limitar la intervención de la Procuraduría a la conducta procesal que asuma el órgano de persecución penal resulta peligrosa para los intereses de la sociedad, el censor asegura que esa providencia «contraviene de manera categórica, toda la normatividad Constitucional y legal (…) en torno a la intervención del Ministerio Público en la actuación penal»22.


En sustento de lo anterior, compendia lo argumentado por el juez unipersonal en el sentido que, a voces del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, ese interviniente no está legitimado para solicitar medidas de aseguramiento, por lo que debe asimilarse tal tema al aquí tratado, de manera que el habilitado para impugnar es quien puede para hacer la petición.


Así mismo, sintetiza lo aducido por la Procuraduría sobre el interés que le asiste como garante de los intereses de la sociedad y lo decidido por la colegiatura acerca de que el precedente citado por su inferior –en torno a las medidas de aseguramiento- no se adecua al caso examinado, en tanto acá se trata de asuntos definidos en una sentencia condenatoria, tras lo cual se apoya en las sentencias CC C-144 de 2010 y CSJ SP 5 oct. 2011, rad. 30.592 y los salvamentos de voto a la sentencia CSJ SP. 25 may. 2016, rad. 43.837, para hacer ver el papel que, como interviniente, le asiste al Ministerio Público en los procesos penales y, particularmente, la falta de legitimación para interponer, de manera autónoma, el recurso de apelación contra el fallo condenatorio o absolutorio, legitimación que sí le asiste, exclusivamente, a las partes: Fiscalía y defensa (artículos 114 y 125 de la Ley 906 de 2004).


En ese orden, insiste en que se vulneró el principio de no reforma en peor al agravar la situación de su cliente, con ocasión de la alzada elevada por la Procuraduría, e imponerle la pena de internación en centro de reclusión por tres años, siendo que había sido condenado a la sanción de libertad vigilada por 12 meses, restringiendo de esta forma su derecho a la libertad.


Para cerrar, invoca como finalidades de la casación, el respeto de la garantía fundamental del debido proceso y la unificación de la jurisprudencia en cuanto «al manejo que deben dar los dispensadores de justicia a la no antijuridicidad de las conductas típicas»23.


Pide declarar la nulidad de lo actuado desde la lectura del fallo de segundo grado.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL


  1. La defensa


Alega la violación de los principios de no agravación y legalidad de la sanción.


Frente al primero, aduce que el Ministerio Público carecía de interés para apelar, en la medida que solamente podría intervenir para defender el orden jurídico, el patrimonio económico y los derechos y las garantías de los intervinientes y no para discutir “la fijación” de la sanción.


Para el libelista, dado que dicho sujeto procesal carecía de legitimidad para intentar la alzada, se vulneró el postulado de no reformatio in peius, por cuanto el único recurso que subsistió fue el de la defensa y, en esas condiciones, no era posible incrementar la pena, como lo hizo el Tribunal, al modificar la libertad asistida y las reglas de conducta impuestas en primera instancia por el término de un año, e imponer una privación de la libertad por el término de tres años.


En cuanto al segundo tópico, reprueba la aplicación del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2010, bajo la consideración de la providencia según la cual el delito por el que se procede es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, conforme al canon 208 del Código Penal -modificado por el 5 de la Ley 1236 de 2008-.

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