SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01081-00 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842241724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01081-00 del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01081-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5282-2019




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5282-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01081-00

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la acción de tutela instaurada por W.E.C. frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderada, depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales encartadas, dentro del proceso penal n.° 2000-00056-00

2. A. sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1. Que el 18 de febrero de 2018 fue detenido en Madrid, España, con fines de extradición a Colombia, en virtud de una orden de captura, para el cumplimiento de una condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva mediante sentencia del 21 de febrero de 2001 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial el 19 de noviembre siguiente.


2.2.- Manifiesta que el 30 de abril de 2018 de ese mismo año el gobierno español recibió solicitud para su extradición.


2.3.- Expone que la sala de lo Penal - Sección Segunda de la Audiencia Nacional de España declaró procedente la solicitud de extradición, condicionando dicha determinación al compromiso expreso de la República de Colombia de someter a un nuevo juicio que debía celebrarse en su presencia.


2.4. Señala que el 25 de febrero y, ante el silencio guardado por las autoridades colombianas es autoridad judicial española dejó sin efecto la prisión provisional a la que se lo había sometido. Sin embargo, sobre él pesa aún una condena impuesta con violación a sus derechos constitucionales en cuanto nunca participó en el juicio, porque se lo vinculó como ausente, pese que en el proceso existían claros datos sobre sus datos personales y el domicilio de su madre y, pese a ello se lo haya emplazado y declarado persona ausente eludiendo toda notificación o información sobre la existencia del proceso.


2.5.- Asegura que al momento de los hechos que dieron origen al proceso penal él se encontraba fuera del país y adicionalmente, las pruebas allegadas al proceso dejan dudas sobre su participación en los mismos, en tanto que la mención a su nombre que hicieron los demás procesados no corresponde al mismo al que se ordenó individualizar y tampoco aparece su nombre en investigación alguna adelantada por delitos cometidos por la organización delictiva que había conformado S.Q., condenado por el mismo hecho y otros.


2.6.- Censura, asimismo, que la descripción física realizada por los demás procesados del llamado W. que participó con ellos en los hechos enjuiciados no coincide con las características físicas del accionante, ni sobre en la forma en que se conocieron o dónde supuestamente vivía.


3. Pide, en consecuencia «dejar sin efectos la sentencia del 21 de febrero de 2001 mediante la cual se condenó el señor W.E.C.R. fue condenado... a 27 años y 4 meses de prisión en el marco del proceso radicado bajo el No. 41001-31-04-0032-00056-00».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Las autoridades accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa...

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