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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54587 del 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54587
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP4029-2019



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



SP4029-2019

Radicación N° 54587

Aprobado acta No. 246



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).




  1. V I S T O S


Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de C.G.V. contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual condenó al acusado como autor de dos delitos de prevaricato por acción, uno de ellos agravado.



  1. A N T E C E D E N T E S


2.1 Fácticos


CARLOS GARNICA VARGAS, en la condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en sendas providencias, concedió la prisión domiciliaria a dos condenados por considerarlos padres cabeza de familia, así:


- El 13 de febrero de 2015, profirió la decisión que favoreció a Y.R.C., quien cumplía una condena a 22 años de prisión por los delitos de homicidio agravado –concurso homogéneo-, hurto calificado agravado, rebelión y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. La materialización del subrogado se condicionó a la utilización de un mecanismo de vigilancia electrónica; sin embargo, ante la petición del sentenciado, mediante auto del 16 de febrero siguiente, se dispuso el traslado del sentenciado sin el cumplimiento de aquel requisito.


El mismo juez, en providencia del 26 de marzo de 2015, revocó la prisión domiciliaria, al desatar el recurso de reposición promovido por el agente del Ministerio Público.


- Después, el 28 de abril de 2015, concedió el subrogado a V.M.S.G., condenado como autor de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, a la pena principal de prisión por 9 años, 7 meses y 15 días.


Esa decisión, igualmente, fue revocada el 2 de junio de 2015 por virtud del recurso de reposición interpuesto por el Procurador Judicial, aunque esta vez lo hizo el funcionario que sucedió al acusado como titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Las providencias anotadas contrariaron, de manera manifiesta, el artículo 1 de la Ley 750/2002 y la interpretación vinculante que del mismo han realizado la Corte Suprema de Justicia –desde el año 2011- y la Corte Constitucional, porque omitieron valorar la gravedad de las conductas punibles por las que fueron condenados Y.R.C. y V.M.S.G., y, por esa vía, determinar el peligro que la internación domiciliaria representaba para la integridad de sus menores hijos y para la comunidad en general. Además, las pruebas que fundamentaron las decisiones no demostraban la satisfacción de todos los requisitos legales para que dichos condenados fueran considerados «padres cabeza de familia».


El juez acusado profirió las referidas determinaciones conociendo que eran manifiestamente ilegales y queriendo hacerlo.




2.2 Procesales


Por tales hechos, el 3 de junio de 2016, ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a CARLOS GARNICA VARGAS por dos delitos de prevaricato por acción (art. 413), uno de ellos agravado por cometerse en actuación judicial adelantada por el delito de homicidio (art. 415).


El 25 de agosto de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 12 de octubre siguiente procedió a realizar la audiencia en la que se formularon al procesado los mismos cargos antes indicados y, entre otras determinaciones, se reconoció la condición de víctima a la Rama Judicial.


La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 31 de enero y 27 de marzo de 2017.


Y, por último, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 30 de enero, 29 de mayo, 22 de agosto y 11 de septiembre de 2018.


Al finalizar el debate, el Tribunal anunció que el sentido del fallo sería condenatorio profiriendo la respectiva sentencia en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2018, mediante la cual impuso al acusado las penas principales de prisión por 110 meses (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria), multa por valor de 220 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. Además, se ordenó la captura del sentenciado.


El defensor de C.G.V. interpuso y sustentó el recurso de apelación, respecto del cual no se pronunciaron los demás sujetos procesales.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA


En un principio, afirmó que, según el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia desde el 23 de marzo de 2011 (proceso nro. 34784), la prisión domiciliaria del padre cabeza de familia depende de que se acredite la necesidad de garantizar la protección superior del niño; por lo que, resulta imperativo el análisis de la gravedad de la conducta sancionada y, a partir de ella, realizar el pronóstico de peligro social de la medida. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-154/2007, enfatizó que aquélla es improcedente si, en vez de favorecer, puede perjudicar el interés superior del menor.


A continuación, se señalan las motivaciones de la condena, especialmente las que son controvertidas por el defensor y que se refieren a la tipicidad –objetiva y subjetiva- de las acciones prevaricadoras imputadas al acusado.


a) En relación con la decisión del 13 de febrero de 2015 consistente en sustituir la pena de prisión impuesta a Yoiner R.C., se indicó:


- El beneficiario no tenía la condición de padre cabeza de familia porque nunca había ejercido el cuidado y manutención de su menor hijo, dado que este nació cuando aquél se encontraba privado de su libertad; además, «nunca se demostró…que no tuviese otro familiar que pudiera hacerse cargo de él».


- La interpretación que realizó el acusado de la Ley 750/2002 y del artículo 314 del C.P.P./2004 es manifiestamente ilegal, muy a pesar de que, para la época de los hechos, aquél tenía 17 años de experiencia como juez de ejecución de penas. Además, la jurisprudencia penal había establecido, de manera reiterada, la necesidad de examinar la naturaleza y gravedad de la conducta objeto de condena, sin que el procesado justificara su alejamiento del precedente judicial.


- Recuerda los hechos por los que se condenó a Yoiner Romero Carrascal, entre otros el haber participado en la masacre de 5 miembros de la Policía Nacional, para denotar así su gravedad; sin embargo, recuerda, este aspecto fundamental no fue valorado por el juez, lo que condujo a otra omisión: la de analizar el peligro que significaba la reclusión domiciliaria del condenado para la sociedad.


- El acusado consideró acreditada la calidad de padre cabeza de familia con el solo informe de la asistente social del Juzgado, el que se limitó a trascribir los datos que sobre el menor E.M.R.A. suministró la mujer que afirmó cuidarlo, la que ni siquiera portaba documento de identificación alguno, información que jamás fue corroborada.


- La violación de la ley no obedeció a confusión del funcionario ni a su discrepancia con el precedente, pues aquél repuso su decisión ante la impugnación que formuló el Ministerio Público. En todo caso, recuerda, la revocatoria de la medida fue ineficaz porque el condenado huyó de su lugar de residencia.


- En cuanto a la tipicidad subjetiva, se infiere el dolo de las «manifestaciones externas» del acusado, entre las que resalta que a la asistente social sólo ordenó que estableciera la dirección de la vivienda donde se encontraba el menor y la persona que lo cuidaba, datos estos que resultaban insuficientes para la decisión que adoptaría; además, no le exigió un mínimo esfuerzo por corroborar que la información que recibió durante la visita fuese veraz. De otra parte, ordenó que el condenado fuera trasladado a su residencia sin que se le instalara el brazalete electrónico que, en un principio, él mismo había dispuesto.


b) Y, en lo que respecta al auto del 28 de abril de 2015 que concedió la prisión domiciliaria a V.M.S.G., se argumentó:


- Al igual que en el caso anterior, se reconoció el subrogado a una persona que no era padre cabeza de familia, dado que no se probó que tuviera a su cargo el cuidado del menor ni la ausencia de otro familiar que pudiera ejercerlo. Sólo se allegó el «escueto informe» que registró una entrevista que daba cuenta del abandono de aquél, sin que fuera corroborada.


- Esa decisión es manifiestamente contraria a la ley porque desconoció el precedente judicial al no valorar la gravedad del hecho que suscitó la condena: el 14 de junio de 2014, en la habitación de un hotel de la ciudad de Cúcuta, el sentenciado tenía en su poder «15 granadas para mortero calibre 60 mm, por cuanto se tenía información que su alias es “el flaco”, y era encargado de comercializar armas de fuego, munición y explosivos con grupos al margen de la ley, específicamente las FARC».


- Uno de los hechos indicadores del conocimiento y voluntad con que obró el funcionario al conceder la reclusión domiciliaria fue que reprodujo la misma ilegalidad del caso de Yoiner R.C., 32 días después de haber revocado esta última. Y lo hizo, igualmente, con base en el informe de la asistente social del Juzgado que resultaba insuficiente para acreditar que «el condenado estaba a cargo del cuidado del niño, o que su presencia en el seno familiar era necesaria, o que era de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar».


- Además, las «manifestaciones externas» del acusado revelan que «en forma premeditada dirigió su voluntad a materializar la conducta», pues concedió la prisión domiciliaria a quien no era padre de cabeza de familia, sin valorar la gravedad de los delitos y sin realizar el juicio pronóstico de peligro social del condenado; omisiones estas que no obedecían a una confusión respecto...

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