SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00193-01 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842242807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00193-01 del 23-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC219-2020
Fecha23 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002019-00193-01



L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC219-2020

Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00193-01

(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de noviembre del año inmediatamente anterior, dentro de la acción de tutela promovida por María Efigenia Vélez de Castaño y Carlos Adolfo Castaño Vélez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma población y a las partes e intervinientes en el proceso 2013-00200.


ANTECEDENTES


1. Los demandantes, obrando por conducto de apoderado judicial, acudieron al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho al «debido proceso… en conexidad con el acceso a la administración de justicia».


2. Relataron que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual referido promovido contra la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá en providencia de 8 de julio de 2019 declaró el desistimiento tácito de la objeción a un dictamen pericial formulada por la demandada.


Afirmaron que la parte afectada con esa determinación interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de aquella población el 2 de octubre de 2019, revocándola y ordenando, además, «la designación de un perito ingeniero civil, sanitario ambiental con especialización en recursos hidráulicos»


Consideraron que esta providencia adolece de «defecto fáctico y procedimental [sic]» en la medida que el despacho ad quem «desconoció los requisitos de a figura… del desistimiento tácito…» amén que «varió la especialidad que debía tener el perito… esto es ingeniero geotécnico, como lo había solicitado la parte objetante, para que el juzgado de origen designara un ingeniero civil…».


3. Por lo anterior, pidieron que «se revoque el auto interlocutorio… de segunda instancia…, en consecuencia se tenga por desistida la objeción al dictamen y se continúe con el trámite normal del proceso» (fls. 150 a 165, cd.1).


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá afirmó que la actuación desplegada por ese despacho «se encuentra acorde con la normatividad vigente» (fls. 174 y 175 ibídem).


2. El Juez Promiscuo del Circuito de aquella población solicitó la denegación de amparo pues, en su sentir, lo que se observa de los argumentos del quejoso «es una muy personal y sesgada apreciación respecto de las previsiones insertas en los artículos 238 numerales 5º y del C. de P.C., 243 ibídem y 48 numeral 2º y 317 del C.G.d.P., reduciéndose todo el conflicto a la interpretación de normas de rango meramente legal» amén que la orden impartida al a quo de designar un perito con especialización diversa al solicitado por la parte objetante fue adoptada «bajo la precisa facultad otorgada por el art. 48 numeral 2º del C. G. del P.» (fl 181, ib.).


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal concedió la salvaguarda implorada porque el juzgado querellado «se distanció de preceptos que debía observar como los atinentes a la figura misma del desistimiento tácito y la carga en materia probatoria prevista en el Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso concreto-»; amén que «desbordó por completo su competencia» al variar la especialidad del perito tal como fuera deprecado por la demandada como si se le ordenara al a quo el recaudo de otra experticia, puesto que «ello se distanciaba de los contornos de la apelación».


Para arribar a tal conclusión adujo que dicho despacho no se adentró en el estudio de los requisitos normativos de la figura del desistimiento tácito habida cuenta que no examinó la pasividad de la parte demandada para el cumplimiento de la carga probatoria que le incumbía, incluso luego del requerimiento efectuado por el a quo y que el artículo 328 del Código General del Proceso no autoriza la intervención oficiosa del juez ad quem para decretar pruebas o variar las ya ordenadas en el trámite de apelación de autos interlocutorios (fls. 189 a 195, cd. 1).


LA IMPUGNACIÓN


Por conducto...

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