SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00067-01 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00067-01 del 02-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00067-01
Número de sentenciaSTC5289-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Mayo 2019



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5289-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00067-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por M.E.L.M., contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes del asunto que ocupa la atención e la Sala.


ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente que inició Grandfield Henry Vega en contra de J.E.F.D. (rad. 2017-00531).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro del juicio de marras, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, ordenándose la correspondiente entrega del inmueble situado en la calle 65 No. 29 - 109 Barrio Nueva Granada de Barranquilla.


2.2.- Manifestó, que «el día 9 de agosto de 2018, se practicó la diligencia de entrega del inmueble», en la que presentó oposición, alegando el ejercicio ininterrumpido de la posesión del predio por más de 15 años.


2.3.- Sostuvo, que el 27 de noviembre del año pasado, el a-quo convocado, rechazó la oposición «al considerar que no había acreditado su condición de poseedora, decisión que fue apelada», y el despacho del circuito recriminado, en auto de 16 de enero de 2019, confirmó lo resuelto por el fallador de primer grado.


2.4.- Reprochó, que el juez de segunda instancia al no fijar fecha para escuchar los alegatos de conclusión, desconoció el artículo 327 del Código General del Proceso referido al «trámite de la apelación de sentencias», configurando una causal «nulidad de la actuación».


2.5.- Informó, que con fundamento en lo anterior, «interpuso incidente de nulidad de la actuación», con fundamento en el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P., sin embargo fue rechazado de plano por auto del 6 de febrero de este año, por improcedente, contra el cual interpuso reposición y en subsidio apelación, sin embargo no salieron avante.


3.- Pidió, conforme lo relatado, «se decrete la nulidad de la actuación realizada en segunda instancia […], en los términos del numeral 7º art. 133, concretamente del auto de fecha 16 de enero de 2019», y en consecuencia, «darle cumplimiento a lo establecido en el art. 322 y 327 del C.G.P.» (fls. 1-6, C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El ad-quem recriminado, aseveró que «como quiera que se trataba de la apelación de un auto, el despacho con fundamento en lo establecido por el artículo 326 del C.G.P., resolvió de plano y por escrito el recurso impetrado por la opositora, confirmando el auto impugnado», además que «la decisión en segunda instancia se hizo dentro de la competencia funcional del juzgador y la materia específica del recurso de apelación y del contexto planteado por el apelante, pues al superior no le es permitido enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, al tenor de lo establecido por el art. 328 del C.G.P.».


Puntualizó, que «en relación con los hechos invocados por el accionante cabe señalar que carecen de fundamento, habida consideración que mal podía darse el trámite previsto en el artículo 327 del C.G.P., toda vez que lo impugnado fue un auto y el trámite previsto en la norma citada es para la apelación de sentencias» (fls. 31-32, Ibidem).


El a-quo convocado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite, y manifestó que «este juzgado no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante, por cuanto la decisión de rechazar la oposición fue ajustada a derecho, tal como puede corroborar al reparo del expediente contentivo del aludido proceso […]» (fls. 36-40, I.)..


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «contrario a lo sostenido por la parte accionante que la actuación surtida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para desatar la alzada contra el auto del 27 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, se ajustó a lo prescrito por la normas procesales para la tramitación de la apelación de autos».


Agregó, que «en particular a lo establecido en el artículo 326 del Código General del Proceso, cuya literalidad expresa, que: "Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado...

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