SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58742 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842243362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58742 del 18-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Febrero 2020
Número de expedienteT 58742
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1940-2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL1940-2020 Radicación nº 58742

Acta extraordinaria Nº 16

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SERMEDIC IPS SAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, trámite al que se ordenó vincular a la señora A.M.C., a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA INSPECCIÓN DE TRABAJO, y a CASA ANTIOQUEÑA DE LA SALUD, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado «05579310500120180011801», objeto de queja.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad SER MEDIC IPS SAS, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, [derecho] de defensa y [al derecho de] contradicción», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela relató, que el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, el día 31 de julio del año 2019, resolviendo no dar por probada la excepción de prescripción propuesta por la recurrente; en este sentido condenando al pago de acreencias laborales por parte de la actora.

Informó, que en la contestación de la demanda interpuesta por la señora A.M.C. dentro del proceso ordinario laboral Nº 2018-118 en contra de las demandadas, la sociedad SER MEDIC IPS SAS presentó la excepción de prescripción, en tanto la norma en que se sustenta aquel, dispone que los derechos solicitados a través de proceso judicial prescriben a los tres años; en ese sentido manifestó el recurrente «la demandante [laboró] hasta el día 22 de agosto de 2014, [la solicitante] realizo (sic) el reclamo el 9 de mayo de 2018 y fue admitida la demanda el 22 de mayo de 2018, es decir que por ende, le aplica la prescripción de los derechos el 22 de agosto del año 2017…».

Refirió, que el a-quo, mediante proveído del 31 de julio de 2019, negó la excepción de prescripción, con el argumento de que dentro del expediente existen pruebas que dan pie a la interrupción del fenómeno prescriptivo; fundando su decisión en una citación enviada por el Ministerio de Trabajo, y un correo electrónico dirigido a la señora Y.G..

Señala, que la Tutela va dirigida al Tribunal accionado, declarando que la decisión de segunda instancia fue confirmada por otras razones distintas a las del A quo, y en consecuencia, expone el recurrente «el señor juez no tuvo en cuenta lo manifestado por la apoderada en los alegatos de conclusión, específicamente cuando manifestó, “en ningún momento mi representado recibió escrito de la demandante, solicitándole el pago de las prestaciones sociales”.

Expone, que durante el trámite procesal, no fue demostrado que el demandado, haya recibido las notificaciones tenidas en cuenta para dar por probada la excepción de la prescripción propuesta por el mismo.

Añade además, que dentro del proceso ordinario laboral, no fue efectuado el control de legalidad de las pruebas, de conformidad con el numeral segundo del parágrafo primero del artículo 77 del código procesal laboral; sustentando el recurrente que las pruebas tenidas en cuenta para declarar la excepción propuesta dentro del plenario judicial, no fueron relacionados en los hechos de la demanda.

Mediante auto proferido el 12 de febrero de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la señora A.M.C., a la Dirección Territorial de Antioquia Inspección de Trabajo y a Casa Antioqueña de la Salud; y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el número de radicado «05579310500120180011801», objeto de queja, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 25 las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL, manifestó a través de correo electrónico visible a folio 26, «[el proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº 2018-0118] llegó a la Corporación a surtir apelación de sentencia, correspondiéndole su conocimiento al M.D.W.E.S.M., el 12 de agosto de 2019 y se profirió sentencia el 11 de octubre de 2019, posteriormente se solicitó aclaración la cual fue resuelta el 31 de octubre de 2019 y luego interpuso recurso E. de casación el cual fue denegado el 05 de diciembre de 2019 y posteriormente remitido al juzgado de origen.».

El Ministerio a través de memorial de fecha 17 de febrero de 2020 manifiesta, «solicito a la sala declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue por falta de legitimación en la causa, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado, ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.», Folios 28 al 43.

Las demás partes e interesados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

I. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

II. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

III. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por...

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