SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04230-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842243630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04230-00 del 23-01-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04230-00
Fecha23 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC217-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC217-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04230-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).


Se decide la tutela de M.E.B.R. y Eugenio R. Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en el proceso n° 23001-31-03-001-2017-00262-00.


ANTECEDENTES


1.- Los gestores invocan la protección de su prerrogativa al «debido proceso», aparentemente quebrantado por las autoridades querelladas, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia (3 may. 2019 y 6 dic. 2019), cuya revocatoria reclaman, para que, en su lugar, el Tribunal dicte «una nueva sentencia» con «una debida valoración probatoria, [en la que] se motive de manera coherente y congruente todos los aspectos fácticos, legales y jurisprudenciales en que se apoya».


Como sustento esencial de su queja enuncian que en el año 1997, el Banco Central Hipotecario promovió un «proceso ejecutivo hipotecario» en contra del deudor J.J.G.M., que culminó por ministerio de la ley 546 de 1999.


Aducen que con posterioridad esa entidad cedió esa obligación a Central de Inversiones S.A.; la que a su vez lo hizo a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos; que a su turno se la transfirió a ellos; quienes en su calidad de «acreedores cesionarios» instauraron la ejecución contra la actual propietaria del inmueble hipotecado C.B.M. (exp. 2014-00351), que terminó el 11 de febrero de 2016, por «falta de exigibilidad de la obligación», pues «no se había realizado la reestructuración».


Aseguran que para acatar esa disposición, «en vigencia de la obligación», hicieron «varios requerimientos e invitaciones a la deudora para efectuar la restructuración», que no fueron atendidos por la interpelada, razón por la que el 31 de julio de 2017, le enviaron una «propuesta de reestructuración con cuatro alternativas», sin obtener ninguna respuesta.


Indican que cumplidas de esa forma los imperativos legales, iniciaron una nueva «demanda ejecutiva hipotecaria» (exp. 2017-00262), esta vez, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería; el cual, pese a la confesión de la obligada sobre su «negativa a [la] restructuración del crédito», negó sus pretensiones y declaró «probada la excepción de mérito denominada inexigibilidad de la obligación por falta de reestructuración», ello por cuanto «tal requisito no se agotó de manera oportuna, dentro de un tiempo prudencial y razonable, el cual sería el año 2007, una vez finalizado el primer proceso ejecutivo».


Refieren que esa tesis fue avalada por el Superior «sin sustento legal o jurisprudencial» y en contravía de los certificados arrimados con el líbelo, expedidos por las empresas administradoras de cartera el 6 de agosto de 2010 y el 10 de enero de 2014, que acreditaban la imposibilidad de aplicar en ese caso el beneficio del «alivio», en atención a que el «deudor» ya gozaba de esa ayuda «en otro crédito» (fs. 1 a 13).


2.- Central de Inversiones S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 45 a 46); mientras que C.C.B.M. lo hizo respaldando el discernimiento de los enjuiciadores, pues insistió en que se trata del tercer litigio que impetran sus acreedores, sin cumplir con el «requisito “insalvable” (…) de la reestructuración de la obligación» (fls. 55 a 56).


3.- Las células judiciales fustigadas y los demás llamados guardaron silencio.



CONSIDERACIONES


1.- Preliminarmente, es preciso anunciar que el debate en esta sede se debe ceñir a la resolución dictada el 6 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería zanjó la «apelación» que allí formuló el extremo activo, ya que si bien el ataque también se dirige contra la «sentencia del 3 de mayo de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería», no debe perderse de vista que sería inane detenerse en esta última providencia, pues cuestionada por intermedio del recurso previsto para el efecto (Cfr. arts. 320 y ss. CGP), es claro que la misma,


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