SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65468 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842244579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65468 del 29-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Enero 2019
Número de expediente65468
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL121-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL121-2019

Radicación n.° 65468

Acta 02

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.S.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 26 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En atención al memorial de folio 29 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con el art. 60 del CPC (hoy art. 68 CGP), aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

Se acepta la sustitución del poder que hace la apoderada de la recurrente en favor del abogado J.H.E.S., portador de la TP. 216684, en los precisos términos del documento que aparece a folios 45 a 48 del cuaderno de la corte,

I. ANTECEDENTES

María Clemencia Sánchez Borrero llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo establecida en el artículo 3° del Decreto 2090 de 2003, en virtud de la aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994, incluidas las mesadas adicionales y los incrementos legales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de septiembre de 1952 y por tanto era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 10 de noviembre de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez establecida en el artículo 3° del Decreto 2090 de 2003, a partir del momento en que completó 53 años de edad, porque cotizó en labores expuestas a radiaciones ionizantes; que mediante la Resolución n.° 057849 del 27 de noviembre siguiente, el ISS negó la prestación con fundamento en que no acreditó el número mínimo de semanas de cotización; que en su defecto le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión.

Advirtió, que no aceptó el pago de la indemnización sustitutiva; que interpuso los recursos en la vía gubernativa porque durante gran parte de su vida laboral estuvo expuesta a radiaciones ionizantes: para la Fundación Abood Shaio, entre el 23 de marzo de 1981 y el 31 de enero de 1989 (durante 7 años, 11 meses y 8 días), como técnica en hemodinamia; para la Administradora Country S.A., entre el 22 de junio de 2001 y el 17 de noviembre de 2009 (durante 8 años, 4 meses y 25 días), en igual labor, para un total de 851 semanas de cotización en actividades de alto riesgo; que adicionalmente, completó los tiempos de servicios válidos para la pensión en otras actividades, como se reconoció en la Resolución n.° 018611 del 24 de junio de 2010.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, defendió los argumentos de la Resolución n.° 057849 ya mencionada, en la que se dijo que la asegurada no pudo establecer que cotizó ininterrumpidamente en actividad de alto riesgo. Se sometió, en lo demás, a lo que arrojara el debate probatorio.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, carencia de causa para demandar, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 30 de mayo de 2012, absolvió a la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 26 de abril de 2013, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal describió el marco legal de la pensión especial por actividades de alto riesgo; admitió que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 la actora tenía más de 35 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición pensional regulado en su artículo 8°. Luego citó las exigencias consagradas en los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y luego valoró el material probatorio, respecto del cual expuso:

En este asunto, de la certificación de actividades desarrolladas por la demandante M.C.S.B., expedida por la Clínica del Country, visible a folios 139 y 140, se extrae que durante el periodo del 22 de junio de 2001 al 17 de noviembre de 2009, o sea, durante 420,71 semanas, dicha trabajadora «estuvo expuesta a radiaciones ionizantes».

De igual manera, la certificación expedida por la Fundación Clínica Shaio, visible a folios 154 y 155, da cuenta de que «[…] en los archivos de clínica no dan noticia de que la trabajadora haya desempeñado funciones en donde estuviera expuesta a radiaciones ionizantes».

Concluyó, que la actora no reunía el requisito del número de semanas cotizadas en ejercicio de actividades de alto riesgo, luego entonces la sentencia debía ser confirmada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado e imponga las condenas solicitadas.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] el artículo 3° del Decreto 2090 de 2003, y en relación con dicha norma, el artículo15 del Decreto 758 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 3° y 8° del Decreto 1281 de 1994; 1°, 2°, 3°, 4° y 6° del Decreto 2090 de 1993; 48 Constitucional, y la Ley 797 de 2003».

Expresó que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

- No dar por establecido, estándolo, que la señora M.C.S.B. laboró al servicio de la Fundación Clínica Shaio entre el 23 de febrero de 1981 y el 31 de enero de 1989 en actividades de alto riesgo, es decir, expuesta a radiaciones ionizantes que le daban derecho a disfrutar de la pensión especial de vejez de que se trata;

- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante «…solo estuvo expuesta a radiaciones ionizantes durante el periodo que prestó su servicio a la Clínica Country (22 de junio de 2001 al 17 de diciembre de 2009) y durante ese periodo solo logró cotizar un total de 420,71 semanas…»;

- No dar por establecido, estándolo, que la Fundación Clínica Shaio afilió a la señora M.C.S.B. al Instituto de Seguros Sociales el día 10 de marzo de 1981 en el cargo de Técnica de Hemodinamia, es decir, expuesta a radiaciones ionizantes, y que en esas labores acumuló un total de 2983 días equivalentes a 413 semanas de cotización;

- No dar por establecido, estándolo, que en actividades de alto riesgo con exposición a radiaciones ionizantes la demandante acumuló un total superior a 830 semanas cotizadas que le daban derecho a la prestación económica especial invocada en la demanda.

Estimó, que fueron mal apreciadas: «La demanda (folios 26 a 35); la contestación de la demanda y sus anexos (folios 56 a 66 y 124), y los documentos de folios 154 y 155».

Sostuvo, que no fueron apreciados los documentos de folios 5 a 7, 9, 11, 12, 84 a 90, 98 a 101, 107 a 110 y 141 a 143.

En la demostración del cargo, expuso que el tribunal omitió valorar la prueba documental obrante a folios 9 y 141, en la cual la Directora de Recursos Humanos de la Fundación Clínica Shaio certificó que ella laboró en la institución desde el 23 de febrero de 1981, hasta el 31 de enero de 1989, en el cargo de Técnica de Hemodinamia; que también ignoró que en los documentos de folios 5, 84, 85, 86, 98, 107 y 108, estaban los reportes de cotizaciones realizadas al ISS por la mencionada fundación, entre el 10 de marzo de 1981 y el 30 de marzo de 1990. Memoró los documentos anexos a folios 141 a 143, que contienen la comunicación dirigida al juzgado por la Fundación Shaio, donde se reporta la fecha de afiliación al ISS y el numero patronal....

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