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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48724 del 29-01-2020

Sentido del falloDECLARA NULIDAD PARCIAL / CONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48724
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP107-2020










EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



SP107-2020

Radicación No. 48724

Aprobado Acta No. 17


Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO


La S. decide los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 34 Delegado adscrito a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional, el Agente del Ministerio Público y los defensores del Sistema Nacional de Defensoría Pública en representación de víctimas en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró elegibles a Wilson S.zar Carrascal, Whoris Suelta R. y Francisco Alberto Pacheco Romero, para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.


También acumuló las penas proferidas por la jurisdicción ordinaria; legalizó algunos de los cargos formulados por el ente investigador –varió respecto de S.zar Carrascal el cargo de homicidio en persona protegida por el de homicidio agravado, en relación con los episodios fácticos 9, 12, 15, 16 y 17 -; condenó a determinada pena ordinaria, junto con la concesión de la alternativa; ordenó el pago de la reparación integral a las víctimas reconocidas; emitió algunos mandatos y exhortos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación. Además, no reconoció indemnización a los núcleos familiares correspondientes a los hechos 9, 12, 15, 16 y 17 que le fueron formulados y por los cuales está condenado Wilson S.zar Carrascal.

ANTECEDENTES


1. El frente H. Julio Peinado Becerra fue un grupo que se desprendió de las Autodefensas Campesinas del Sur del C. (ACSUC), el cual surgió entre los años 1993 a 2006, comandado por J. Francisco Prada M., «dueño» del mismo1, quien tomó protagonismo a finales de los noventa y desplegó actividades tendientes a afianzar el dominio paramilitar en la zona –municipios de San Martín, San Alberto, La Gloria, G. y Aguachica-, tales como el uso de símbolos para diferenciarse de los grupos de delincuencia común, la implantación de un régimen disciplinario y la promoción de cursos de entrenamiento militar para los civiles reclutados, aspectos que las convirtieron en un verdadero frente de guerra para la defensa de los renglones económicos más importantes de la región y de la necesidad de optar por la vía armada para defenderlos2, dentro de la denominada lucha contrainsurgente, entre otros objetivos.


2. Wilson S.zar Carrascal, alias «El Loro o L.».; Whoris Suelta R., alias «Chompiras»; y Francisco Alberto Pacheco Romero, alias «El Negro», militaron en aquél, dentro del cual cometieron múltiples conductas punibles en el contexto del conflicto armado interno en la mencionada zona del país.


3. A través de la Resolución 091 del 15 de junio de 2004 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Gobierno Nacional declaró la apertura del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-3; el 21 de febrero de 2006 se reconoció a J. Francisco Prada M. la condición de miembro representante de la agrupación con la finalidad de iniciar la concentración y desmovilización4.


4. El 24 de febrero siguiente se creó la zona de ubicación temporal para los miembros de la agrupación en el corregimiento Torcoroma del Municipio de San Martín (C.)5, razón por la que el 4 de marzo de mismo año, se desmovilizaron 251 mujeres y hombres para la incorporación a la vida civil, con la correspondiente entrega de armas y vehículos automotores.


5. P.M. reconoció a Wilson S.zar Carrascal, alias «El Loro»; Whoris Suelta R., alias «Chompiras»; y Francisco Alberto Pacheco Romero, alias «El Negro», como integrantes de la mencionada organización delictiva, quienes a través de oficios del 7 de abril de 2006, 31 y 12 de enero de 2007 manifestaron ante el Alto Comisionado para la Paz, su deseo de ser postulados a los beneficios de la Ley 975 de 20056.


6. El entonces Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi, envió a la Fiscalía General de la Nación la lista de las personas desmovilizadas, encontrándose los postulados mencionados en el orden 527, 102 y 238, respectivamente7.


7. Repartidas las diligencias se dispuso la citación y emplazamiento de las presuntas víctimas de los hechos imputables a los nombrados8.


8. Escuchados en versión libre, un Magistrado con función de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva9.


9. El 12 de junio de 2012 se inició la audiencia conjunta de control formal y material de cargos, la cual se llevó a cabo en nueve sesiones10.


10. La audiencia de incidente de afectaciones –denominado hoy día incidente de reparación integral- se realizó los días 11, 12 y 13 de junio de 2013 en el municipio de Aguachica (C.), oportunidad en la que los Representantes de las víctimas solicitaron las medidas de reparación de orden indemnizatorio11.


11. El 27 de junio de 2016 se profirió la sentencia objeto del recurso de apelación12.


PROVIDENCIA IMPUGNADA13


Luego de reseñar la actuación procesal14, presentar los datos generales de los postulados, determinar las situaciones fácticas y cargos atribuidos15, sintetizar los alegatos presentados por los intervinientes en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos16 y peticiones entorno al incidente de reparación integral17, se verificaron los requisitos de elegibilidad para los postulados que se desmovilizaron de forma colectiva e individual, según las exigencias del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, sin que advirtiera algún tipo de irregularidad en su cumplimiento18.


Seguidamente se realizó un contexto histórico del conflicto social y armado en el sur del Departamento del C. en el que se dimensionó el desarrollo de las hostilidades a partir de la ubicación de retaguardias y corredores de movilidad, aspectos que permitieron la reconstrucción de la historia del paramilitarismo a partir del recuento y análisis de los perfiles y las carreras criminales que realizaron 18 integrantes representativos de esa organización19.


Además, como herramienta metodológica, se construyó una gráfica interactiva que mostró la evolución de las estructuras paramilitares desde 1993 hasta 2006 a través de la periodización de la guerra insurgente y contrainsurgente en ese territorio, estableciéndose dos hitos: (i) inicio del conflicto armado y despliegue táctico de los grupos armados ilegales (1987-1999); y, (ii) reacomodamiento y consolidación parcial de un proyecto paraestatal (mayo de 1999 –mayo 2006). En estos, se identificaron las fuentes de financiamiento y las relaciones con la clase política –parapolítica- en tal comprensión territorial20.


Detalló también:


(i) las violaciones a los derechos humanos cometidas por los grupos paramilitares en la región; (ii) los cargos formulados, ocasión en la que se analizó el presupuesto de la existencia del conflicto armado como marco para imputar delitos contra el Derecho Internacional Humanitario; (iii) el análisis jurídico penal de los hechos criminales perpetrados por integrantes del frente H. Julio Peinado Becerra, dentro del cual se especificó sobre el uso de la tortura como signo distintivo de operación, que incluyó análisis socio jurídico en el que se advirtió categorías específicas, detallándose cada una de las modalidades, para así concluir que fue una estrategia de guerra21; y, (iv) el estudio de los delitos generales o base, así como las ilicitudes en particular, oportunidad en la que el a quo realizó control formal y material –homicidio en persona protegida -que incluyó la modalidad tentada-, tortura en persona protegida; lesiones personales en persona protegida, desaparición forzada, actos de terrorismo; desplazamiento forzado de la población civil; exacciones o contribuciones arbitrarias; secuestro simple, amenazas, hurto calificado y agravado; despojo en el campo de batalla y destrucción y apropiación de bienes protegidos; encubrimiento por favorecimiento; y, obtención de documento público falso-22.


Seguidamente, se analizaron los homicidios cometidos por y contra integrantes del grupo armado ilegal –frente H. Julio Peinado Becerra-, acciones cometidas en el ámbito de los «ajusticiamientos» por parte de otros miembros de la misma agrupación, evidenciadas en los hechos 9, 12, 15, 16 y 17 en los que se formuló al postulado Wilson S.zar Carrascal el delito de homicidio en persona protegida, para así determinar que no era posible legalizar cargos como conductas que atentan contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario sino por homicidio agravado –artículos 103 y 104, numerales 2 y 4, del Código Penal-23.


En relación con los cargos legalizados, el a quo consideró que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado los postulados Wilson S.zar Carrascal, Whoris Suelta R. y Francisco Alberto Pacheco Romero desarrollaron múltiples conductas punibles.


Además, determinó que los hechos cometidos por los postulados durante su militancia en el Frente «H. Julio Peinado Becerra» de las otroras ACSUC, podían ser catalogados como crímenes de guerra y de lesa humanidad.


Para el Tribunal lo anterior no significa que, por virtud de la calificación como delitos contra el Derecho Internacional Humanitario o crímenes de lesa humanidad, ello impida la aplicación del principio constitucional de legalidad de los mismos, así como de las penas, lo que implicó que, al momento de individualizar la sanción, se impusiera la que se encontraba vigente al momento de la comisión del ilícito o la más favorable a sus intereses aun cuando esté prevista en una norma posterior.


Así mismo, determinó la comisión de delitos comunes en tal obrar, frente a los cuales entendió...

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