SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78876 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842244649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78876 del 04-09-2019

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expediente78876
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL4979-2019

J.L.Q.A.

Magistrado ponente

SL4979-2019

Radicación n.° 78876

Acta n.º 31

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción extraordinaria de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 18 de octubre 2011 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que LUZ A.Á.M. adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP).

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de revisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), invoca el literal b) del art. 20 de la Ley 797/03, para solicitar que se revise, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión del 11 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que instauró la señora L.A.Á.M. contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en Liquidación, y se declare que no le asiste el derecho a que su pensión se liquide con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, y que el IBL debe determinarse de conformidad con las previsiones del inciso 3° del art. 36 o las consignadas en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, como quedó establecido en la sentencia SU-230 de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la señora L.A.Á.M., el reintegro a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), de los valores obtenidos con fundamento en las providencias judiciales referidas.

Las citadas pretensiones se encuentran apoyadas en los siguientes hechos:

(i) Que la señora L.A.Á.M. prestó sus servicios al municipio de Medellín entre el 22 de febrero de 1977 y el 13 de marzo de 1980, al Departamento de Antioquia del 17 de marzo de 1980 al 7 de julio de 1991, y a la Fiscalía General de la Nación a partir del 27 de febrero al 31 de octubre de 2006, siendo su último cargo desempeñado el de F.D. ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín.

(ii) Que por Resolución 27869 de 2006 se le reconoció pensión de vejez, en porcentaje del 75% del promedio de lo devengado entre el 1.º de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 2005, incluyendo como factores, los siguientes: la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, los gastos de representación y la prima de nivelación, en cuantía de $3.259.488.89, a partir del 1.º de marzo de 2005.

(iii) Que en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2007, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, se reliquidó la pensión con el promedio del 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, elevando el quantum en $3.878.512.08 desde el 1.º de noviembre de 2006.

(iv) Que en virtud de otra acción de tutela, esta vez, emanada del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, se reliquidó nuevamente la pensión de vejez y se incluyó el 100% de la bonificación de servicios prestados ascendiendo la misma a $4.907.095,27.

(v) Que la señora Á.M. promovió demanda laboral ordinaria con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en lo establecido en el art. 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, con base en el monto del salario más alto devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales no tenidos en cuenta, y aplicando un porcentaje del 85%.

(vi) Que del proceso conoció el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 11 de mayo de 2010, condenó a la Caja de Previsión Social (CAJANAL) EICE en Liquidación a la reliquidación de la pensión de jubilación reclamada por la señora Á.M..

(vii) Que dicha decisión se fundamentó en lo consagrado en el Decreto Ley 546 de 1971, en razón a la calidad de servidora pública que ostentaba la actora, y con respecto al IBL, precisó que si bien el régimen de transición «establece expresamente que de la normatividad anterior solo se conserva edad, tiempo de servicios y monto y que “de las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”, lo cierto es que según quedó demostrado, el régimen anterior aplicable a la accionante es el contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, régimen especial, frente a los cuales la jurisprudencia constitucional tratando de dilucidar cuál es el IBL, aplicable concluyendo que no es otro que el establecido en la normatividad anterior».

(viii) Que en tal contexto, determinó que el monto de la pensión debe ser reconocida sobre la asignación salarial mensual más alta que hubiese devengado en el último año de servicios de conformidad con el art. 6 de la mencionada ley y teniendo en cuenta para ello los factores salariales establecidos en los artículos 45 y 12 de los Decretos 1045/78 y 171/78, respectivamente. Fijó entonces el IBL en $8.093.473.oo, al que le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, arrojando un quantum de $6.692.919,oo.

(ix) Que contra la decisión anterior se interpuso el recurso de apelación por parte de Cajanal, y el 8 de octubre de 2011, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la confirmó.

(x) Que en dicha providencia se avaló la conclusión del a quo, en punto a la aplicación integral del Decreto 546 de 1971 a pesar de la vigencia de la Ley 100/93, ya que se trata de un régimen especial de pensiones, y frente a los factores salariales a tener en cuenta para calcular la pensión, precisó «que la jurisprudencia de tiempo atrás ha considerado que éstos, independientemente de que sobre los mismos se haya cotizado o no, o que se consideren o no salario, deben ser tenidos en cuenta, pues se consideran asignación en los términos de ley». De manera que, ratificó los factores contenidos en el art. 12 del Decreto 171/78, modificado por el art. 4º del Decreto 911 del mismo año.

(xi) Que la sentencia cuya revisión se pretende, desconoció tanto la regla establecida en el inc. 3º del art. 36 de la Ley 100/93, como el mandato del Decreto 1158/94, que consagra los factores que deben incluirse para determinar el IBL, al tenor de lo expresado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral y por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

(xii) Que en este último fallo, la Corte Constitucional haciendo referencia al precedente vertido en la sentencia C-258 de 2013, determinó los términos de interpretación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, cuya parte pertinente transcribió.

(xiii) Que sobre el tema en particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 3 de agosto de 2016, rad. 44774, dijo:

«De acuerdo con lo expresado, el demandante podía invocar la aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, por haber laborado en el Ministerio Público antes del 1° de abril de 1994, fecha en la cual contaba con la edad requerida para ser beneficiario del régimen de transición, y por completar 20 años de servicios, entre ellos 10 al servicio exclusivo de la citada entidad y de la rama judicial, además que el derecho pensional se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En tales condiciones, el Instituto de Seguros Sociales debió reconocerle al actor la pensión de jubilación en los términos del citado régimen especial, y no conforme al régimen general previsto en la Ley 33 de 1985 art. 1°.

En lo concerniente a la forma de liquidar la pensión de jubilación, aprovecha la Sala para precisar, que por virtud del Decreto 546 de 1971, que contiene el régimen que gobierna la situación pensional del actor, le es aplicable en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo o monto porcentual, mas no respecto del ingreso base de liquidación se refiere.

En efecto, como lo tiene adoctrinado la Sala, para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR