SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00057-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842244927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00057-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00057-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2784-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2784-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00057-01.

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

B.D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida J.E.A.I. en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía y a la Personería de Santa Rosa de Cabal, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda y M..

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «la debida administración de justicia» presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que presentó la acción popular «66682 31 13 001 2016 00696 02, la cual fue amparada en segunda instancia», y en la que el juez «aquo se niega a reponer las costas, agencias en derecho y de paso manifiesta que no concede alzada frente al auto que liquida de manera concentrada las costas y agencias en derecho, aduciendo de manera descabellada que solo procede en acciones populares la alzada para la sentencia únicamente».

También, mencionó que «olvida la juez tutelada y el tribunal que en a populares, por remisión expresa del art 44 ley 472 de 1998, si se aplica el art 366 cgp, pues ahí si existe laguna jurídica y vacío axiológico, siendo posible reponer y en subsidio apelar la liquidación concentrada de las costas […]».

3. Pidió, en consecuencia se «ORDENE al juez tutelado, conceder la alzada frente al auto que liquido concentradamente las costas y agencias en derecho y se ordene al TSSCF de P.R., que fije agencias en derecho en suma máxima en 1 y 2 instancia, además fije monto alguno a favor del actor popular, por la representación que este tubo de abogados, profesionales del derecho en la acción popular, empleando para ello la tarifa del colegio de abogados o el acuerdo PSAA16-1054 de 5 de agosto de 2016, sin olvidar que la acción tardó o duro alrededor de dos añitos, con inversión de tiempo, gastos, calidad de las representaciones de los recursos, tutelas, etc, además de la constante y permanente VIGILANCIA DE LA ACCIÓN» (Fl. 1 C.. Principal).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado recriminado, señaló respecto de la acción popular de la referencia que «el 9 de julio de 2018, se liquidaron costas de primera y segunda instancia; frente a dicha providencia el actor popular y el señor J.E.A. interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Y de manera extemporánea el apoderado de la entidad bancaria y el abogado P.C.L. allegaron escrito de reposición».

Agregó, que los «señores C.V. y J.E.A., presentaron escrito desistiendo del recurso y por auto del 27 de julio de 2018 se aceptó tal petición», asimismo, el «abogado L. presenta escrito de cesión de costas en favor del actor popular, petición que fue resuelta mediante auto del 08 de agosto de 2018».

Manifestó, que el «24 de julio de 2018 los señores C.V. y JAVIER ELIAS ARIAS iniciaron proceso ejecutivo en contra de Bancolombia para el pago de las costas, motivo por el cual el Despacho mediante auto del 16 de agosto profirió mandamiento de pago», posteriormente, «la entidad que canceló la suma de $1.570.723 y mediante escrito de fecha 29 de agosto los ejecutantes presentaron escrito de terminación por pago».

Refirió, que el «Despacho mediante auto del 31 de agosto de 2018 dio por terminado el proceso, ordenó la entrega de los dineros consignados y el archivo del expediente».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó la salvaguarda impetrada al considerar que «con la información suministrada por el Juzgado, es claro que el amparo propuesto está llamado al fracaso porque, si una acción de esta estirpe tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean resquebrajados por acciones u omisiones de parte de quien se demanda, en el caso concreto es inviable colegir una situación semejante, por cuanto son inexistentes los hechos exhibidos en la demanda», toda vez que en «aquel asunto, mediante decisión del 9 de julio de año 2018 se impartió aprobación a la liquidación de costas procesales, contra esa decisión se alzaron, en reposición y subsidio apelación, los señores J.E.A.I. y C.V..

Sin embargo, señaló que «de esos recursos desistieron los libelistas mediante memorial radicado el 24 de julio del año que avanza; consecuencia de lo cual, el día 27 del mismo mes, el despacho aceptó el pedimento», de manera que «la situación presuntamente vulneradora que se le endilga al Juzgado es inexistente, de acuerdo con lo cual habrá de negarse ese amparo».

Por otra parte, referente con la nulidad endilgada «por el accionante en su escrito introductorio, por cierto sin que se hubiera surtido ningún trámite, lo que por sí solo la lleva al fracaso, se le remite a las constancias de notificación que reposan en el cartulario, que dan cuenta de la citación a todos los interesados en este asunto, que son los intervinientes en la acción popular de marras, que se adelantó en el Juzgado accionado; por ello y ya que se evidencia que han sido citados todos en debida forma, se rechazará la nulidad invocada» (Fls. 31 a 33 Ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, sin exponer los motivos de inconformidad (Fl. 39 Ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere...

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