SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63853 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842245381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63853 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente63853
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL160-2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL160-2019

Radicación n.°63853

Acta 02


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2013, en el proceso que instauró en su contra L.R.P..


  1. ANTECEDENTES


Lucelly Rincón Pinilla llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 3 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2011, y que fue vinculada como técnico administrativo.


En consecuencia, pide que se condene al pago de vacaciones, primas de navidad de origen legal, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnicas, los aportes para la seguridad social, indemnización moratoria, indexación de todos los derechos económicos que se llegasen a reconocer y las costas del proceso.


Así mismo se reconozca el pago del salario previsto para una secretaria ejecutiva, conforme lo dispone la tabla de asignación básica de empleados públicos, suscrita por el presidente del ISS; en subsidio de esta, la nivelación salarial con una secretaria ejecutiva vinculada mediante contrato de trabajo; por último, el pago de la bonificación por suscripción de la convención colectiva de trabajo, prevista en el artículo 37 extralegal.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales, ininterrumpidamente, desde el 3 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2011, desempeñando funciones de técnico en servicios administrativos, en el departamento de auditoría disciplinaria del nivel central del ISS; su vinculación se dio bajo sucesivos contratos de prestación de servicios personales, en los cuales cumplía un horario de trabajo.


Adujo que recibía órdenes directas del director nacional de auditoría disciplinaria, así como de distintos funcionarios superiores; se le exigía que la prestación del servicio se diera en las instalaciones de la entidad y el cumplimiento del reglamento, so pena de que la entidad ejerciera la potestad disciplinaria; indicó que el ISS era quien le proporcionaba todos los elementos para el cumplimiento de sus labores.


Señaló que en la entidad demandada existía personal de planta vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaban sus servicios en condiciones idénticas a ella, lo único que la diferenciaba de estos era su forma de vinculación y el reconocimiento de todas las prestaciones legales y extralegales.


Afirmó que el 31 de diciembre de 2001, se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, el cual era de carácter mayoritario, y que la convención para el periodo 2001-2004 aún se encontraba vigente, «pues se ha venido prorrogando sucesivamente».


Mencionó que para el año 2011 devengaba la suma de $956.733 y resaltó que cumplía sus funciones en las mismas condiciones que los demás técnicos de servicios administrativos que fueron vinculados por contrato de trabajo, pero estos percibían una asignación básica superior.


Arguyó que el demandado nunca incrementó su salario ni pagó sus prestaciones legales y extralegales, tampoco efectuó los aportes a la seguridad social; señaló que el 31 de marzo de 2011 terminó la relación por mutuo acuerdo. Finalmente, mencionó que el 8 de junio de 2011 solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales «los cuales le asisten como trabajador oficial del ISS, agotando así el procedimiento administrativo» (f.° 4 a 18).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no tenían tal calidad o no le constaban. Adujo que jamás existió una relación laboral entre ellos ni la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial, conforme al artículo 122 de la CN. Además, mencionó que no era cierto que cumpliera funciones como trabajadora de planta, pues su actividad la realizaba conforme a un objeto contractual acordado dentro del convenio suscrito como contratista.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; autonomía de profesión u oficio; inexistencia del derecho y de la obligación; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; la relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral; compensación; buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo y la innominada (f.° 264 a 280).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de octubre de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre L.R.P. y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo desde el 03 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2011.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “ISS” a pagar a la demandante L.R.P. las siguientes sumas de dinero así:


Por Auxilio de Cesantías: $2.588.227

Intereses a las cesantías: $583.698

Prima de Servicios: $2.588.698

Prima de Vacaciones: $2.588.227


CONDENAR A LA DEMANDADA a INDEXAR las sumas arriba indicadas al momento en que se efectúe el pago.


CONDENAR a la demandada al pago de los aportes pensionales durante toda la relación laboral, esto es desde el 3 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2011, en el fondo en el cual se encuentre vinculada la demandante.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 8 de junio de 2008 y no probadas las demás.


QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. En la suma de $566. 700.oo. (f.° 443 a 445).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de ambas partes, mediante fallo del 22 de mayo de 2013, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el literal primero del numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral seguido por LUCELLY RINCON PINILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en cuanto reconoció las cesantías a partir del 8 de junio de 2008, teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción trienal, para en su lugar no declarar probada la prescripción frente a las cesantías y condenar a la demandada al pago de cesantías por valor de $13.226.833.


SEGUNDO: MODIFICAR el literal cuarto del numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto reconoció el pago de vacaciones a partir del 8 de junio de 2008, para en su lugar condenar por concepto de vacaciones causadas a partir del 8 de junio de 2007, por valor de $1.772.479.


TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto absolvió a la demandada al (sic) pago de la indemnización moratoria, para que en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $31.991 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 4 de septiembre de 2011 (90 días después de finalizada la relación laboral) hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales al demandante, en los términos del Decreto 797 de 1949.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia a pelada.


QUINTO: sin costas en esta instancia (f.° 467).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: (i) determinar si medió solución de continuidad entre los contratos celebrados entre las partes y, (ii) establecer si se configuran los supuestos de una relación de carácter laboral.


Señaló que las partes, en total suscribieron 36 contratos, entre los cuales medió solución de continuidad, entre la finalización del contrato 007051, el 2 de noviembre 1998 y la iniciación del siguiente contrato 009768 del 24 de noviembre del mismo año, transcurriendo 15 días corridos de interrupción.


Explicó que dados los contratos suscritos entre las partes y el prolongado término que duró la relación, los escasos días en los que medió la interrupción, no pueden considerarse como una verdadera solución de continuidad, pues ello resultaría desproporcionado. Por ende, consideró que los servicios prestados por la demandante fueron en forma continua e ininterrumpida, inferencia confirmada por el objeto de todos los contratos pactados, esto es, ejercer el cargo de técnico de servicios administrativos.


Analizó los documentos de relación de control de entradas y salidas, memorandos y circulares emitidos por el ISS, así como las misivas y testimonios obrantes en el proceso y concluyó que la actora estaba sometida a horario de trabajo, cumplía órdenes impartidas, debía pedir permiso para ausentarse del trabajo y compensar el tiempo para descansar en navidad y fin de año. Así, indicó que si bien formalmente la relación de trabajo estuvo signada por un contrato de prestación de servicios, la realidad demostraba que los servicios prestados por la demandante lo fueron en desarrollo de una verdadera relación contractual laboral, pues la labor ejecutada no comportaba autonomía o independencia en su ejecución.

Mencionó que la conducta de la entidad demandada de impartir órdenes y horarios a la demandante, subordinarla y realizar contrataciones sistemáticas de trabajadores bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para desempeñar las mismas funciones que los trabajadores de planta, demuestran una intención clara de simular el contrato de trabajo bajo otra denominación y de ellos se deduce su...

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