SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00342-01 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842245854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00342-01 del 08-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00342-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5590-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5590-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00342-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por J.F.R.D. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, así como la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «estabilidad laboral», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia dictada en sede de casación el 25 de septiembre de 2018, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió contra la empresa D.L.., con radicado No. 2009-00159-00.

Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, «DECLARAR sin valor y sin efecto el [citado] fallo», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, emitir una nueva decisión «siguiendo el precedente constitucional» sentado en la sentencia T-434 de 2008 (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado, que a raíz del despedido unilateral e injusto que efectuó la compañía demandada a su mandante el 9 de agosto de 2007, ya que para ese momento éste se hallaba en proceso de rehabilitación en razón de un accidente de carácter laboral que sufrió el 12 de febrero anterior, el cual lesionó su rodilla izquierda, adelantó el litigio referido en líneas precedentes con el propósito que se declarara ineficaz dicha desvinculación, y en consecuencia, que se ordenara el reintegro de su poderdante a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando, con la respectiva cancelación de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, pretensiones que fueron negadas en primera instancia a través de fallo proferido el 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, tras señalar que no estaba acreditada su condición de limitado físico en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, decisión que fue revocada el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, luego de considerar que en el plenario estaba demostrado el despido sufrido por reclamante, además de su limitación física incapacitante en los términos de la sentencia T-434 de 2008, por lo que se requería para que la misma fuera eficaz, que el empleador demostrara la rehabilitación del trabajador, o en su defecto, que ésta se hiciera bajo el amparo de las prestaciones sociales propias del sistema de seguridad social, nada de lo cual acaeció en dicho asunto.

Finalmente sostiene, que en virtud del recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad demandada contra la anterior determinación, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de septiembre de 2018, la casó, y en sede de instancia confirmó lo decidido por el a quo, tras considerar que el expediente se encuentra huérfano de la prueba de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, con lo que, dice, se desbordó no solo el espectro de protección del artículo 26 de legislación referida con antelación, sino también las cargas legales que los empleadores tienen con ocasión de la citada norma, desbordando así la discrecionalidad interpretativa de los jueces en perjuicio de los derechos de su representado, dado que, afirma, la citada Colegiatura valoró de manera errónea las pruebas recaudadas en el juicio, en especial la documental y testimonial, sumado a que aplicó indebidamente la reseñada normatividad y desconoció el precedente jurisprudencial en que el Tribunal soportó su decisión, razón por la que estima que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo, y por ende, el reclamo que eleva en favor de su apadrinado debe ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 16, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La compañía D.L.. a través de apoderada judicial, solicitó denegar el resguardo implorado, por incumplir con los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (fls. 195 a 198, ídem).

b. Tanto la autoridad judicial accionada como los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que «los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relacionada, lo que descarta la intervención del juez constitucional», pues «la Sala especializada estableció que en la decisión adoptada en segunda instancia a pesar de tener en cuenta la existencia del accidente laboral, pasó por alto la falta de acreditación por los medios técnicos de la pérdida de la capacidad laboral en un grado igual o superior al 15% del demandante, para dar aplicación a la protección señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», criterio que no puede ser controvertido por esta vía excepcional por el solo hecho de no compartirse o tenerse una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento (fls. 223 a 230, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos como sustento de la queja constitucional (fls. 237 a 239, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017, fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor J.F.R.D. resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió «CASA[R] la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar», dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra la empresa D.L., para en su lugar, en sede de instancia, «CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (César) el 21 de octubre de 2010» (fls. 17 a 33, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, así los comparta o no íntegramente esta Sala, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un...

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