SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57264 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842247193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57264 del 18-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57264
Fecha18 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13130-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13130-2019

Radicación n.° 57264

Acta 33

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta SODIMAC COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

SODIMAC COLOMBIA S.A. eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relata la sociedad promotora que inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir contra G.A.M.R., del cual conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 7 de abril de 2015 admitió la demanda.

Señala que el 27 de mayo de 2015 envió el citatorio a la Organización Sindical Sintrasodimac y a G.A.M.R. y que, frente al primero, se certificó que «quien atiende la diligencia informa que la empresa sí funciona en la dirección aportada en el citatorio y el destinatario sí labora allí», mientras que, en cuanto al trabajador, se indicó que «quien atiende la diligencia no se identifica e informa que el destinatario ya no reside en esta dirección, se trasladó».

Explica que el 13 de julio de 2015 envió el aviso para notificación personal al sindicato, el cual se efectuó el 14 del mismo mes y año, certificándose que «quien atiende la diligencia informa que la empresa sí funciona en la dirección aportada en el citatorio y el destinatario sí labora allí».

Expone que el 11 de febrero de 2016 remitió el aviso para notificación personal de G.A.M.R.; empero, el mismo fue devuelto por la causal «traslado destinatario».

Destaca que el 19 de julio de 2016 solicitó autorización al juzgado para cambio de dirección del demandado, la cual se resolvió favorablemente en proveído de 25 de julio de 2016.

Refiere que, de conformidad con lo anterior, el 29 de septiembre de 2016 envió al trabajador la citación para notificación personal, la cual se entregó el 30 de septiembre siguiente y en certificación de 3 de octubre de 2016 se indicó que «quien atiende la diligencia informa que la persona sí reside en la dirección aportada en el citatorio».

Manifiesta que en auto de 14 de octubre de 2016, el juzgado negó a la sociedad la posibilidad de la notificación por aviso al demandado y, en su lugar, le ordenó realizar el trámite en la forma dispuesta en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Puntualiza que el 19 de octubre de 2016 remitió aviso para notificación personal al convocado y que el resultado de la gestión fue «el vigilante B. informa que el destinatario sí labora en esta dirección, pero no tiene horario fijo porque es mercaderista, por tal motivo no recibe la correspondencia, ni suministra más información».

Sostiene que el 1.° de noviembre de 2016 realizó la diligencia de aviso; sin embargo, la empresa de mensajería certificó que «J.P. de Homecenter informa que el destinatario sí labora en esta dirección, pero se encuentra en vacaciones, por tal motivo no recibe la correspondencia, ni suministra más información», razón por la cual, el 20 de diciembre de 2016, nuevamente, llevó a cabo dicha actuación y, esta vez, se documentó que «por manifestación de quien recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada».

Pone de presente que, en decisión de 30 de enero de 2017, la autoridad judicial ordenó a la sociedad hacer el trámite de notificación conforme al artículo 29 antes mencionado; no obstante, dicha determinación se repuso en auto de 6 de febrero de 2017, oportunidad en la que el juzgado designó el curador ad litem de G.A.M.R..

Refiere que, ante la falta de aceptación por parte de los auxiliares de la justicia, (i) requirió a la accionada la designación de otro profesional en derecho, (ii) en determinación de 17 de julio de 2017, el despacho accedió a la petición y (iii) el 26 de julio siguiente la correspondiente abogada aceptó dicho asunto.

Informa que en providencia de 3 de agosto de 2017, el juez de conocimiento ordenó la notificación al sindicato. Inconforme, la parte demandante solicitó la aclaración y adición, en el sentido de que se designara el curador ad litem que representara a la asociación sindical. Dicho reclamo se resolvió desfavorablemente en auto de 11 de agosto de ese mismo año.

Explica que volvió a remitir la citación y el aviso a S. y que en resolución de 9 de febrero de 2018, el juzgado le asignó el respectivo curador ad litem.

Reitera que solicitó a la autoridad los emplazamientos y que en proveído de 20 de febrero de 2018, el despacho judicial accedió a ello.

Advierte que el 4 de marzo de 2018 y el 25 de noviembre de 2018 realizó las publicaciones del edicto.

Expone que después de diferentes cambios y designaciones del curador del sindicato, el 26 de octubre de 2018, J.A.C. aceptó el encargo de auxiliar de la justicia.

Finalmente, en sentencia de 26 de marzo de 2019, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción alegada por uno de los curadores. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada y, en fallo de 24 de abril de 2019, confirmó la determinación del a quo.

Alega que las accionadas incurrieron en defecto procedimental, material y sustantivo, toda vez que en estos casos la norma aplicable sobre prescripción es el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin que sea posible remitirse a la legislación civil, pues, en su sentir, existe una disposición especial que regula el asunto.

Reprocha que, en todo caso, las convocadas desconocieron el precedente vertical, esto es, la sentencia CSJ SL de 2 de julio de 2014, comoquiera que no tuvieron en cuenta que «el demandado actuó durante todo el proceso de manera elusiva, estando efectivamente enterado de la existencia del proceso en su doble calidad de, demandado y presidente de la organización sindical», aunado al «excesivo ritual manifiesto que le imprimió el Juzgado al trámite procesal».

Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos de 1.° y 24 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordene al Juzgado «proceder a señalar fecha y hora para dictar nueva sentencia, tendiente a la subsanación oficiosa del defecto».

Mediante proveído de 10 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, E.G.P. quien dice actuar como curadora ad litem de G.A.M.R., se opuso al amparo al estimar que la decisión acusada se encuentra ajustada a derecho.

El Ministerio de Trabajo alegó la falta de legitimación por pasiva, comoquiera que dicha entidad «no es ni fue la empleadora del accionante».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR