SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56574 del 29-01-2020
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 29 Enero 2020 |
Número de expediente | 56574 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Pereira |
Tipo de proceso | IMPUGNACIÓN ESPECIAL |
Número de sentencia | SP106-2020 |
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
SP106-2020
Radicación N° 56574
Aprobado acta No. 17
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
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V I S T O S
Se resuelve la impugnación especial promovida por la defensora de F.A.C.N. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de P., mediante la cual revocó la decisión de absolver a la acusada y, en consecuencia, la condenó como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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A N T E C E D E N T E S
2.1 Fácticos
El 4 de julio de 2015, a eso de las 12:30 p.m., en el parque principal del municipio de Belén de Umbría (Risaralda), FLOR ALBA CORTÉS NAÑAZA, en una bolsa plástica transparente, llevaba consigo 29,6 gramos de cocaína y sus derivados distribuidos en 47 envolturas de papel.
2.2 Procesales
Por los hechos descritos, el 5 de julio de 2015, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Apía – Risaralda, con función de control de garantías, se formuló imputación a FLOR ALBA CORTÉS NAÑAZA como autora de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de «llevar consigo» (art. 376.2 C.P.). En audiencia preliminar subsiguiente, la Fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El 22 de julio de 2016, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría – Risaralda celebró la audiencia en la que se formuló acusación contra la procesada por el mismo delito antes indicado.
La audiencia preparatoria se cumplió el 18 de enero de 2017 y el juicio oral el 21 de noviembre de 2018.
Al finalizar el debate, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y el 22 de mayo de 2019 dictó la correspondiente sentencia.
Por virtud del recurso de apelación que interpuso la delegada de la Fiscalía; la Sala Penal del Tribunal Superior de P., en fallo aprobado el 21 de agosto de 2019 y leído 2 días después, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó a la procesada imponiéndole las penas de prisión por 5 años – 4 meses (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria), multa por valor de 2 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel término.
Contra la sentencia de segunda instancia, la defensora interpuso y, luego, sustentó impugnación especial.
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ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente afirma con vehemencia que F.A.C.N. portaba sustancia estupefaciente con el propósito exclusivo de consumirla.
En ese contexto, reconoce que el Tribunal citó la línea jurisprudencial vigente aplicable al caso; sin embargo, considera, se apartó de ella cuando atribuyó a la defensa la carga de probar que la acusada tenía la condición de farmacodependiente, pues la sentencia 51204 del 23 de enero de 2019 aclaró que es deber de la Fiscalía acreditar que «el alcaloide está destinado para un verbo rector distinto al de llevar consigo» y que la cantidad de aquél «no es un factor que determina la tipicidad de la conducta».
Luego, asegura la impugnante que la adicción a las drogas de su representada y la finalidad de utilización personal de las que portaba, son hechos creíbles porque el lugar donde fue capturada (parque del Municipio de Belén de Umbría) era frecuentado por consumidores, según lo informó la misma Policía, a lo cual agrega que no se demostró que la implicada buscara ejecutar otra de las acciones descritas en el artículo 376 del C.P.
De otra parte, niega que la sola cantidad de la sustancia incautada (29.6 gramos) permita inferir la vulneración del bien jurídico de la salud pública, como lo sostuvo la sentencia de segunda instancia, porque lo cierto es que, continúa la defensora, el alucinógeno estaba destinado al consumo de la portadora y, por ende, no pudo haber trascendido a la esfera vital de terceros.
Al final, no sin antes recordar que F.A.C.N. carece de antecedentes penales, solicita que, en aplicación de la jurisprudencia vigente, se restablezca la absolución decretada en primera instancia.
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C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Competencia.
Según las previsiones de los artículos 29.4 de la Constitución Política1, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos3, las que han sido interpretadas con fuerza vinculante en las sentencias C-792/2014 y SU-215/2016; toda persona juzgada tiene el derecho fundamental de «impugnar la sentencia condenatoria» para que sea sometida al examen de «un tribunal superior».
Como quiera que FLOR ALBA CORTÉS NAÑANZA fue condenada -por primera vez- por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la condición de superior funcional de aquél (art. 32 C.P.P.), conocer y decidir la impugnación especial planteada por la defensora.
4.2 Delimitación del problema.
La defensora plantea que los hechos demostrados en el proceso no se subsumen en el supuesto típico consistente en «llevar consigo… sustancia estupefaciente» sin permiso de autoridad competente (art. 376 C.P.)
Desde ya se anticipa que la imputación fáctica formulada a F.A.C.N. se mantuvo invariable en sus aspectos esenciales desde la audiencia preliminar inicial, en la acusación y, finalmente, en las sentencias, tanto la absolutoria de primera instancia como la condenatoria de segunda. Además, se advierte que los hechos probados no son objeto de controversia sustancial en la sustentación del recurso.
Siendo así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la aplicación de la norma sustantiva que describe el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la conducta humana imputada y demostrada, es correcta. Por esa razón, previo al examen del caso, se recordará la línea jurisprudencial vigente en materia de porte de estupefacientes.
4.3 R. jurisprudencial aplicable: el porte de estupefacientes demanda un elemento subjetivo especial.
Desde la sentencia SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760; la Sala de Casación Penal consideró que el Acto Legislativo 02/2009 y los parámetros interpretativos fijados por la Corte Constitucional en la decisión C-574/2011, entre otras razones, imponen tratar al consumidor de sustancias estupefacientes, con mayor razón si es adicto, como sujeto de especial protección que, por ende, debe ser destinatario de medidas administrativas de orden pedagógico, terapéutico y profiláctico, no de sanciones jurídico-penales.
En esa perspectiva, se advirtió que la tipicidad de la conducta de portar o «llevar consigo» estupefacientes está supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente: la de tráfico o distribución, porque si tal comportamiento persigue el consumo o uso personal escapa de la prohibición típica. En la sentencia de casación al inicio citada, reproducida por la SP4131-2016, abr. 6, rad. 43512, así se explicó:
… a partir de las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica,…
(…).
Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso personal, mutatis mutandi cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada.
(…).
… para la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo,…
En la sentencia SP3605-2017, mar. 15, rad. 43725, se indicó con mayor precisión y claridad que «lo importante es que la tipicidad de toda acción [de llevar consigo estupefacientes] que se ajuste a la descripción objetiva del artículo 376 del Código Penal dependa del fin exteriorizado por el autor. Pero no tanto de un propósito de consumo propio como criterio excluyente de responsabilidad, sino de la verificación por parte de la Fiscalía de una conducta pre-ordenada al tráfico de estupefacientes».
En la misma línea, se inserta la sentencia de casación SP9916-2017, jul. 11, rad. 44997, en la que se indicó que:
…, la Corte está reconociendo la existencia en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal lo que se conoce en la doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto, que son aquellos ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita.
(…).
De esa manera, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el...
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