SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02209-01 del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842247250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02209-01 del 02-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02209-01
Número de sentenciaSTC8583-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8583-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02209-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de octubre de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.E.Q. frente a la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio laboral que adelantó el aquí actor contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, igualdad y “favorabilidad”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la información obrante en el expediente, se infieren como supuestos fácticos los siguientes:

El aquí actor promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., con el propósito de que se reconociera, con el fin que se le condenara al pago de la diferencia salarial entre el cargo del Técnico Judicial Administrativo I y Profesional III que desempeñó desde el 25 de julio de 2005 hasta el 29 de julio de 2010 y, como consecuencia de ello, se reliquidaran las prestaciones sociales y extralegales, así como la pensión de jubilación.

En sentencia del 25 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas, al no demostrarse que el actor hubiese desempeñado el cargo de Profesional III; determinación confirmada el 20 de agosto de 2013 de febrero de 2016, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital.

El 28 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de extraordinario de casación, interpuesto por el aquí actor, no casó el fallo.

Alega que las decisiones en comento son arbitrarias por indebida valoración probatoria, pues desconocieron que en el plenario estaba debidamente demostrado que durante más de 5 años, pese estar nombrado en el cargo de Técnico Administrativo I, desarrolló funciones propias del Profesional III, pese a lo cual, nunca se le canceló esa diferencia salarias existente entre dichos empleos.

3. Reclama, en concreto, anular los fallos cuestionados y, en su lugar, ordenar a Ecopetrol S.A., pagarle la diferencia salarial entre el cargo de Técnico Administrativo I y Profesional III desde el 25 de julio de 2005 hasta el 29 de julio de 2010, por haber desempeñado las funciones del cargo de Profesional III, así como las demás prestaciones a las que tiene derecho.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

  1. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral solicitó desestimar el amparo, por no haber incurrido en arbitrariedad alguna

2. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda tras señalar que la providencia de su homóloga laboral

“(…) Fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece no solo a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia, sino de la situación fáctica y jurídica debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable (…)” (fols. 197 a 207).

1.3. La impugnación

La promovió insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fols. 235 a 246).

2. CONSIDERACIONES

1. Lo pretendido por el actor en la queja constitucional es anular la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2, que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá– Sala Laboral de Descongestión- el 20 de agosto de 2013, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la cual se absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones invocadas.

Lo antelado por cuanto, a juicio del censor, dichas decisiones valoraron indebidamente los elementos de convicción obrantes en el plenario que sí demostraban que aun cuando estaba nombrado en el cargo de Técnico Administrativo I, desarrolló las funciones propias del Profesional III, durante más de 5 años; de manera que debió reconocérsele el pago de la diferencia salarial entre esos empleos y demás prestaciones a la que tenía derecho.

2. Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se advierte la inviabilidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Lo antelado porque, aunque en el aludido recurso extraordinario el aquí petente censuró las irregularidades en la valoración probatoria, que aquí alega, incurrió en varios errores de orden técnico, imposibles de subsanar a través de este mecanismo constitucional, dada su naturaleza residual.

En el punto, advirtió la Corporación accionada:

“(…)La censura cimentó el cargo en la indebida apreciación de las pruebas y en las pruebas dejadas de apreciar, con la cuales señala haberse probado que al quedar vacante el cargo del profesional III que ocupaba el Dr. C.H., fue ocupado por él, quien desempeñó dichas funciones, a pesar de no estar nombrado en el mismo y del cual tampoco recibió la remuneración que para esas ocupaciones estaba establecida, y parte de la equivocación del ad quem al estudiar «la ubicación en el cargo del demandante, cuando lo pretendido era “el pago de la diferencia salarial entre el cargo de Técnico Judicial Administrativo I y Profesional III, por encontrarse este último vacante.»

“Se hace imperioso para la Sala rememorar que cuando el ataque se encamina por la vía de los hechos, no es cualquier error del fallador el que puede derruir el proveído, sino aquél que tenga el alcance de manifiesto o protuberante. Esa condición emerge frente a quebrantaciones fácticas evidentes, provenientes de dislates frente a los elementos de juicio que conforman el caudal probatorio, ya sea por haberlos apreciado en forma errónea o por no haberlos estimado.

“Como es sabido, el recurso de casación no es una tercera instancia y el objeto de la impugnación es la de debatir la legalidad de la sentencia del Juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, por lo que le correspondía al impugnante la carga de cuestionar, de manera puntual y objetiva, así como sustentar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo en cada una de las pruebas denunciadas como mal apreciada y dejadas de valorar, para así delimitar el ámbito de su competencia, y decidir de fondo el recurso.

“Así, no es suficiente que el impugnante exponga razones, así sean sensatas, sobre los posibles asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además de referir y enrostrar la equivocación ostensible, debe justificar, de conformidad con el contenido del documento, qué es lo que ellos en verdad acreditan y la relación con la desatinada visión del juez colegiado.

(…)”.

“En conclusión, aun cuando se enunciaron pruebas como indebidamente valoradas, el recurrente no avanzó respecto de cada una de ellas en la demostración de la clasificación de los errores de hecho endilgados, y aun cuando se identifica el desacierto de una de las pruebas en la argumentación que realiza, la misma no quiebra la sentencia acusada (…)” (fols. 124 a 140).

Ahora, en torno a la única prueba analizada por el censor, la sala convocada adujo:

“(…) Pues bien, la única prueba que analiza el censor es la vista a folio 415 del cuaderno principal, que contiene certificación laboral del señor C.A.H.V., que, según su dicho, evidencia el ascenso del mismo, de profesional grado III a profesional grado II. Sin...

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