SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69959 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842247868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69959 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente69959
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL189-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL189-2019

Radicación n.°69959

Acta 02

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por O.M.R.B. y J.H.S. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La parte actora demandó a Ecopetrol S.A., para que se reliquidara la pensión de jubilación, de acuerdo con lo recibido en el último año de servicio por concepto de viáticos permanentes; el pago de las diferencias de las prestaciones sociales legales y extralegales, tales como cesantías y sus intereses, primas de servicio y extralegales, vacaciones, los ajustes anuales conforme al art. 14 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo causado, los intereses de mora de que trata el art. 141 ibídem, la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.

Relataron en sustento de sus pretensiones, que prestaron sus servicios a Ecopetrol S.A., O.M.R.B. en diferentes cargos, entre ellos, Coordinador de Relaciones Externas para el Meta, Profesional Social para los Proyectos de Crudos Pesados, Coordinador Social para el Oleoducto Apiay-Porvenir hasta el 10 de julio de 2010, y J.H.S. como Líder Eléctrico del Proyecto Plan Maestro de Desarrollo de la Refinería de Cartagena hasta el 30 de septiembre de 2009, cuando fueron pensionados por la demandada.

Afirmaron que para cumplir sus funciones, debían desplazarse de su sede habitual de trabajo de manera frecuente, en el caso de R.B. a los municipios de Guasca, Tocancipá, la Calera, Choachí, Barranca de Upía, Paratebueno, Ubaque, Villavicencio, Bogotá, Sabanalarga, etc, y H.S., a Roma, Italia y Houston; que se generaron viáticos permanentes y la demandada no reconoció su incidencia salarial; que los gastos no solo correspondían a transporte sino a manutención y alojamiento; que reclamaron vía administrativa (fs.°1 a 8 y 180 a185).

Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones. Respecto del primer demandante, aceptó la prestación de los servicios en los cargos de Profesional RI Relación con Negocios Sr. de la Dirección de Responsabilidad Integral y Profesional IDHS del Grupo Social Central de la Dirección de HSE y Gestión Social; señaló que los viajes realizados no fueron habituales ni frecuentes ni necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, razón por la cual no tenían incidencia salarial ni estaba obligada a reconocer los viáticos como factor salarial. En cuanto al segundo accionante, expuso que los viáticos devengados no obedecieron a un requerimiento ordinario habitual o frente de la empresa, pues se hicieron de manera ocasional y por actividades extraordinarias. Negó los demás hechos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fs.°247 a 154 y 278 a 284).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión de 27 de septiembre de 2012 (fs.° CD 369), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas a favor de J.H.S. anteriormente a las primas de servicio de junio de 2008.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto a las peticiones de O.M.R.B., en lo que atañe a las primas de servicio causadas desde el mes de junio de 2008, y las causadas hacia atrás.

TERCERO: CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. a pagar al señor O.M.R.B. por concepto de diferencias prestacionales, auxilio de cesantías e intereses de cesantías y primas de servicio las siguientes sumas;

Diferencia Auxilio de Cesantías $ 42.274.033

Diferencia Intereses de cesantías $5.072.883

Primas de Servicio $ 4.100.411

CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. a pagar al señor J.H.S. por concepto de diferencias prestacionales, auxilio de cesantías e intereses de cesantías las siguientes sumas;

$ 135.115 primas de servicio de 2008

$ 620.238 diferencias auxilio de cesantías

$ 74.429 dif. Intereses de cesantías

CUARTO: CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. Como consecuencia del no pago íntegro y completo de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, y a favor señor O.M.R.B. la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, la suma $ 244.818, equivalentes a un salario diario desde el 1 de julio de 2010 hasta el 1 de julio de 2012, por el no pago íntegro de las prestaciones a que resulto condenada la demandada. Y a partir del 2 de julio de 2012, a pagar los intereses moratorios vigentes a esa fecha sobre las diferencias expresadas sobre auxilio de cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio, entre la fecha arriba indicada y aquella en la que se cumpla efectivamente con esta sentencia.

Y respecto a J.H.S., se condena a pagar dicha sanción moratoria a la demandada (sic) desde el 30 de septiembre de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2011, a razón de $427.400 pesos diarios. A partir del 1 de octubre de 2011, a pagar los intereses moratorios vigentes a esa fecha sobre las diferencias expresadas sobre auxilio de cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio, entre la fecha arriba indicada y aquella en la que se cumpla efectivamente con esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A a reconocer al señor O.M.R.B. por concepto de pensión de jubilación los siguientes valores desde el 1 de julio de 2010;

2010

2,00%

$ 5.508.421

2011

3,17%

$ 5.683.038

2012

3,73%

$ 5.895.015

Sumas estas que deberán reajustarse anualmente conforme a los reajustes que determine el gobierno nacional

SEXTO: CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A a pagar las diferencias pensionales causadas a favor del señor O.M.R.B. por concepto de pensión de jubilación desde 1 de julio de 2010 hasta la fecha en que efectivamente se haga el reajuste aquí ordenado. Tales diferencias deberán pagarse de manera indexada entre la fecha que se causó el derecho y aquella en que efectivamente se cumpla con lo ordenado en este proveído.

SEPTIMO: Costas a cargo de ECOPETROL S.A., a favor de O.M.R.B., acuerdo 1887 de 2003, por valor del 20% del total las condenas impuestas en esta sentencia, más 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia de 11 de junio de 2014 (fs.° CD 13 cdno. Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia dictada por [el] Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 27 de septiembre de 2012, y en su lugar se ORDENA ABSOLVER a [la] EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEO S.A. ECOPETROL S.A., por concepto de indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, pretendida por los señores O.M.R.B. y J.E.H.S..

SEGUNDO. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia recurrida.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

En lo que al recurso extraordinario interesa, enfatizó en que la sociedad llamada a juicio al contestar la demanda aceptó la prestación de los servicios de Ó.M.R.B. hasta el 10 de junio de 2010, cuando le reconoció pensión de jubilación, y que:

de acuerdo a la relación de viáticos que fue aportada por parte de la misma Ecopetrol, se hace constar que partiendo desde el mes de julio de 2008 el accionante cotizó por tal año 63 días, reportando desplazamiento de un lugar diferente a la sede de su trabajo todos los meses; para el año 2009, le correspondió viajar en razones de servicio todos los meses por 166 días y, en el año 2010, de enero a junio viaticó 79 días,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR