SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01897-00 del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842248034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01897-00 del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01897-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8590-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8590-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01897-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por S.A.L.A. contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de P. – Risaralda; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de divorcio instaurado por U. de J.V.M. contra la accionante.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «alimentos» los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por cuanto revocó el numeral cuarto del fallo de primera instancia que había ordenado cuota alimentaria a su favor bajo una indebida valoración de las pruebas lo que a su juicio generó inseguridad jurídica y afectó sus derechos como parte demandada.

Pretende, en consecuencia se tutelen los derechos invocados.

B. Los hechos

1. U. de J.V.M. presentó demanda contra S.A.L.A. ahora accionante para que se decrete el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ellos por la causal octava de la Ley 25 de 1992, artículo 6º por haberse presentado «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado más de dos años», así mismo, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que contrajo matrimonio con L.A. en la Notaría Tercera del Círculo de P. el 27 de junio de 1997, el cual quedó registrado bajo el indicativo serial No. 2715460.

2.1. Que del matrimonio se procrearon dos hijos de nombres D. y A.V.L., ambos mayores de edad.

2.2. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de P., residencia que actualmente conserva la parte demandada.

2.3. Que se encuentran separados de cuerpo desde el 30 de julio de 2014, hace ya más de dos años a la presentación de la demanda.

2.4. Que los motivos que dieron origen a la separación de cuerpos fue el maltrato psicológico recibido por parte de S.A.L.A., «quien con sus continuos y enfermizos celos no daba tranquilidad, haciendo la convivencia insoportable».

2.5. Que desde el 30 de julio de 2014, cuando su pareja lo echó de la casa, fijó su residencia de forma separada en la finca “mi ensueño” ubicada en Cerritos, y a partir de ese momento no comparten techo ni lecho y no es posible la reanudación de la vida en común.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero de Familia de P. – Risaralda, autoridad que la admitió el 12 de septiembre de 2016 luego de ser subsanada y se dispuso la notificación a la accionante.

4. Enterada la actora se opuso a las pretensiones «si la sentencia ha de proferirse con los hechos de la demanda por cuanto los hechos allí expuestos carecen de fundamento» toda vez que el que ha ejercido violencia intrafamiliar es su esposo, hasta el punto que tuvo que acudir varias veces al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de valoración por las agresiones físicas de que ha sido objeto.

5. Agotadas las etapas pertinentes el 27 de noviembre de 2017 se emitió sentencia en la que se resolvió «i) decretar el divorcio del matrimonio contraído por los señores U. de J.V.M. y S.A.L.; ii) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; iii) decretar que la residencia de la pareja será por separado: iv) fijar a cargo de U. de J.V. y a favor de S.A.L.A. una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, la cual será consignado a órdenes del Juzgado y v) ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los implicados».

6. En desacuerdo con el numeral cuarto que le impuso cuota alimentaria a favor de la parte demandada, el extremo activo interpuso recurso de apelación para cuyo efecto señaló que no se tuvo en cuenta la caducidad de la excepción «de ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra» alegada por su pareja por cuanto los hechos de la ocurrencia fueron del año 2014 aunado a que se trata de un hombre de 64 años de edad sin bienes de fortuna por tanto le es difícil incursionar en el mercado laboral para cancelar el pago de la cuota impuesta. Recurso que fue concedido ante el superior.

7. El 5 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de P. revocó la sentencia del a quo únicamente respecto a la cuota alimentaria tras considerar que no quedaba duda que el responsable de la separación es la parte demandante sin embargo no es dable aplicar la sanción de la fijación de la cuota alimentaria a favor de la víctima toda vez que en los términos del artículo 156 del Código Civil, modificado por el canon 10 de la Ley 25 de 1992 la misma tiene prevista una caducidad de un año contados a partir de cuando sucedieron los hechos y en vista que la actora tan solo puso en conocimiento la violencia de que fue objeto en la contestación de la demanda cuando ya habían transcurrido más de dos años, «desaprovechó la oportunidad de suspender el término de caducidad al no demandar oportunamente el divorcio por tanto no puede tampoco reclamar la consecuencia de ser su esposo el culpable de la separación referida a los alimentos, pues la dejó caducar».

8. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con la anterior decisión por cuanto adolece de un defectuoso análisis de las pruebas y no tuvo en cuenta lo narrado en la contestación de la demanda donde quedó en evidencia que su ex cónyuge fue quien infringió la vida en común, «razón por la cual el divorcio sanción tiene su aplicación para este cónyuge por su culpabilidad demostrada».

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de junio de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de P. para revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad al interior del proceso de divorcio formulado por U. de J.V.M. contra la accionante que fijó cuota alimentaria a cargo de la parte demandante y a favor de la quejosa y confirmó en lo demás, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión el accionado manifestó que «con fundamento en la prueba testimonial el a quo encontró probada la causal de divorcio invocada, esto es, que los esposos en contienda se encuentran separados de hecho desde el 30 de julio de 2014. En la audiencia respectiva para efectuar la fijación del litigio las partes así lo consintieron (…) también encontró probado que quien con su comportamiento determinó o finiquitó la unión familiar sin duda fue el demandante, el señor U. de J.V. porque frecuentemente maltrataba a su esposa e hijos y estableció relaciones maritales por fuera del matrimonio, fruto de ellas hay una hija, aserciones que se afirman en los contestes y unísonos testimonios de la señorita D.V.L., hija de la pareja y de la señora N.A. de L., progenitora de la demandada, lo condenó a pagar alimentos a su esposa de quien dio por probada la necesidad por razón de la edad, pues ya se aproxima a los 57 años y sin posibilidades de incursionar en el mercado laboral, además por carecer de bienes e ingresos de los cuales pueda derivar su sustento». [Audio 18:46 minutos]

No obstante advirtió que «no hay...

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