SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00152-00 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842248407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00152-00 del 05-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00152-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC917-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC917-2020

R.icación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se desata la salvaguarda formulada por E.A.E.R. y A.A.A.V. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 15759-31-03-003-2013-2018-00065-01.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes acusaron al encartado de quebrantar sus derechos en el proceso que le instauraron a J.E.C.L., porque revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que accedió parcialmente a sus pretensiones, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción que planteó el demandado.

A la protesta, sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:

(i) El 3 de enero 2018, los actores, a efectos de dar cumplimiento a lo reglado en la Ley 640 de 2001, convocaron a su antagonista a «audiencia de conciliación extrajudicial en derecho». Como resultó infértil, el 9 de febrero siguiente se les expidió «acta de no conciliación».

(ii) El 16 de mayo de esa misma anualidad, acudieron a la jurisdicción para que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa celebrada el 20 de enero de 2015, a través de la cual Chaparro Lemus (demandado) les vendió el camión de placas XGD870. Ello, adujeron, en virtud de los «vicios ocultos» del automotor, pues no cuenta con la autorización del Ministerio de Transporte para ser matriculado en la Oficina de Tránsito de Sogamoso y, por ende, no es apto para su explotación económica. Subsidiariamente instaron la rescisión del negocio jurídico, ambas exigencias, con indemnización de perjuicios.

(iii) El Juzgado «declaró» respecto de E.A.E.R., falta de legitimación en la causa para incoar la acción, al no figurar como parte en el «contrato», negó la invalidez implorada, desestimó los medios de defensa alegados por el «demandado», accedió a la «rescisión», ordenó que «las cosas vuelvan a su estado precontractual», y condenó al convocado a pagar a favor de A.A.A., a título de daño emergente, $47’000.000.00 (13 jun. 2019).

(iv) Inconformes, apelaron las partes, y el Tribunal encontró acreditada la «prescripción extintiva para la acción de saneamiento», tras indicar que «si bien es cierto, el art. 938 del C. de Co. Contempla la prescripción frente a la acción redhibitoria prevista en el art. 934 ibídem, al enunciar que ‘La acción prevista en los artículos 934 y 937 prescribe en seis meses, contados a partir de la entrega’, también lo es que dicha normativa no establece hipótesis precisas frente al caso de bienes muebles sujetos a registro, máxime que el vicio no fue latente sino que surgió con posterioridad a la entrega del vehículo, motivo por el cual se debe aplicar por analogía las normas civiles de la rescisión, cuyo término se cuenta a partir del momento en que el comprador tuvo conocimiento del vicio, consistente en la falta del MT o autorización del Ministerio de Transporte para adelantar los trámites de matrícula del rodante, por ser de servicio público», y que ello aconteció el 27 de marzo de 2017, porque así lo refirió A.A.V. en la petición que radicó el 1 de agosto de ese año ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso (INTRASOG), concluyó que «dicho lapso fenecía el 27 de septiembre de 2017», antes de la «solicitud a audiencia de conciliación extrajudicial» -3 en. 2018-, y que la «demanda» se impetrara -16 may. 2018-.

Añadió, que si contara dicho plazo desde la «presentación de la petición», en agosto 1 de 2017, la suerte no es distinta, pues en todo caso a partir de allí, descontando el tiempo de suspensión del término de prescripción, con ocasión de la «solicitud de conciliación», aquél se concretó el 7 de marzo de 2018. Al respecto, puntualizó: «(…) el término de prescripción se suspendió entre el 3 de enero y el 9 de febrero de 2018, es decir, dicho lapso empezó a transcurrir el 1 de agosto de 2017 y se suspendió el 3 de enero de 2018, fecha hasta la cual habían transcurrido 5 meses y 2 días, y nuevamente, se reanudó el 9 de febrero de 2018, por lo que la prescripción operaba el 7 de marzo de 2018, y la demanda tan solo se presentó el 16 de mayo de 2018, es decir, cuando la acción ya se encontraba prescrita».

En ese contexto, los precursores sostuvieron que es un error echar a rodar la «prescripción» desde el 1 de agosto de 2017, porque de un lado, «el oficio radicado en esa fecha ante INTRASIG, [tuvo] como fin obtener fotocopias de los procesos jurídicos que cursan sobre el vehículo (…), en ninguno de los apartes de esa solicitud se manifiesta tener certeza sobre irregularidades de la matrícula (…)», y por otro, el pleno conocimiento de la situación que afectaba al vehículo lo obtuvieron hasta el 29 de septiembre de 2017, cuando el Instituto de Tránsito de Sogamoso informó que aquél «presenta un estado de matrícula irregular por omisión en su registro inicial al realizarse sin la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de caución expedidas por el Ministerio de Transporte». De ahí, que en su criterio, el 29 de septiembre de 2017 es el instante que determina el inicio de la «prescripción», como lo estimó el juzgador de Sogamoso, y no en agosto anterior.

Añadieron, para explicar que no se configura el fenómeno extintivo, que debe tomarse en cuenta que sólo se «registro» y se les hizo «entrega de la constancia de no acuerdo” el 12 de marzo, y el cese de actividades por vacancia judicial, entre el 19 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018, y del 26 al 30 de marzo (semana santa).

Por consiguiente, imploraron ordenar «al Tribunal accionado revocar y por ende dejar sin efectos la decisión fechada de noviembre 13 de 2019 para que en su lugar, se ordene la devolución del dinero (…) por parte del demandado en el proceso con radicado 2018-0065, así como la devolución del automóvil para que las cosas vuelvan a su estado inicial», y al «pago de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante demostrados y de los daños que se lleguen a apreciar».

2.- Al momento en que el proyecto de decisión fue elaborado, la Magistratura encartada no replicó.

CONSIDERACIONES

1.- Cuando se enjuician decisiones de la administración de justicia, a través de la tutela, es necesario, además del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, que se compruebe la existencia de un proceder manifiestamente opuesto al ordenamiento patrio, y que por su gravedad, tiene la virtualidad de lesionar las garantías de sus destinatarios.

2.- En el sub lite, se descarta que el Tribunal endilgado se equivocara al «declarar» la «prescripción de la acción» que intentaron los gestores para que se «rescindiera» la «compraventa» que suscribieron con J.E.C.L., pues contrario a lo argüido por los censores, aquélla se estructuró.

2.1. Lo primero que advierte la Sala, es que antes de la «fechas» que adoptó dicha Colegiatura para predicar la «prescripción», ésta se verificó y, por ende, al 16 de mayo de 2018, la «acción» había «muerto».

En efecto, no hay razones para que el plazo contemplado en el artículo 938 del estatuto mercantil se mirara «a partir del momento en que el comprador tuvo conocimiento del vicio», porque al tenor de esa disposición, «[l]a acción prevista en los artículos 934[1] y 937 prescribirá en seis meses a partir de la entrega». Luego, la ocurrencia de ese hecho fue la que debió esclarecerse, siendo indiferente el otro supuesto fáctico.

Ahora, tampoco es cierto, como lo afirmó la sentencia rebatida, que se pudiera por analogía, aplicar las «normas civiles», so pretexto que allí el «término se cuenta a partir del momento en que el comprador tuvo conocimiento del vicio», ya en que dicho compendio, al igual que el comercial, el término despunta a partir la «entrega de la cosa vendida» y, no desde el «conocimiento» que se tenga de la anomalía que la afecta.

Nótese que el canon 1923 del Código Civil enseña que «[l]a acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real».

Sobre el particular la Corporación en CSJ SC 4. ag. 2009. R.. 2000-09758-01, dijo que

Distintas legislaciones, entre las cuales se destacan el Código Civil Español (art. 1484 y ss), el Código Civil Chileno (art. 1858), el Código Civil Alemán (art. 1486 Ap. 1.), Código Suizo de las obligaciones (arts. 192 y 197), establecen métodos semejantes a los previstos en el derecho romano para establecer si un vicio es o no redhibitorio, con diferencias en cuanto a la gravedad de la deficiencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR