SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00198-01 del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842248491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00198-01 del 25-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Julio 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00198-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9813-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9813-2019

Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00198-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por A.E.C.P. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito nº 2016-00391.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, quien actua como agente oficioso de su progenitora R.P. de C., reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al definir el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que su hermano M.I.C.P. instauró demanda de interdicción por discapacidad mental de su señora madre R.P., correspondiendo su trámite al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, quien ordenó «se le practiquen los exámenes correspondientes» a la presunta interdicta.

Informó que actuando a través de apoderado judicial, el 28 de abril de 2016 presentó solicitud de nulidad, aduciendo que las pruebas aportadas no se ajustaban a la ley, surgiendo «una disputa entre la familia por quedarse con los derechos de su señora madre»; decretados distintos medios de prueba, entre ellos «la realización de exámenes en Medicina Legal a la señora R.P.D.C...»., el juzgado «no accede» a la nulidad según providencia del 24 de noviembre de 2016, misma que fue confirmada por el tribunal el 7 de julio de 2017.

Aseveró que agotada la etapa probatoria, el 19 de febrero de 2019 el accionado dictó fallo declarando la interdicción «por causa de discapacidad mental relativa», lo que «no implica la pérdida de la capacidad jurídica total de la señora R.P. DE CORDERO» como cuando lo es por discapacidad mental absoluta, ya que ella «tiene momentos lúcidos» y por tanto, conforme a la Ley 1306 de 2009, se le debe garantizar «dignidad y respeto», así como limitar las funciones y facultades del guardador designado.

3. Pretende que «se revoque la sentencia del 19 de febrero de 2019 (…) por ser (…) claramente violatoria de los derechos de quien debe protegerse», y «como consecuencia», en relación con la «pensión de sobrevivientes» reconocida a la presunta interdicta, se notifique a las entidades pertinentes «que se abstenga[n] de tener como cierto al G.J.J.L.C.P. y de esta manera no entregarle recursos de ninguna índole». Además, «que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación para que se investiguen hechos que pueden ser constitutivos de faltas penales o disciplinarias por parte de la titular del despacho» (fls. 1 a 36, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Defensora de Familia del ICBF, conceptuó que el fallo que el reclamante cuestiona, «es ajustado a derecho pues se dictó teniendo en cuenta todos los conceptos emitidos por los diferentes profesionales especialistas y entidades competentes que tuvieron conocimiento del caso en mención, no siendo este violatorio de ninguna norma constitucional o legal» (fl. 352, ibídem).

2. La Juez Sexta de Familia de Barranquilla, luego de describir la actuación desplegada en el juicio criticado, dijo que la sentencia proferida por su despacho el 19 de febrero de 2019, «no fue recurrida, ni apelada por las partes, quedando en firme el 4 de marzo del 2019», y acotó que el trámite procesal se surtió conforme a «las formalidades propias del debido proceso», por lo que tildó de «necios» los argumentos del tutelante y pidió la desestimar sus pretensiones (fls. 354 a 356, ibíd.).

3. La Procuradora Cincuenta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de dicha ciudad, frente al caso bajo estudio indicó que como la sentencia reprochada por el accionante no fue apelada, la acción se tornaba improcedente (fls. 358 a 360, ídem).

4. Domingo C....S., quien dijo ser el apoderado judicial de M.I.C.P., demandante del pleito en cuestión, se opuso a lo pretendido aduciendo que la nulidad alegada ya fue definida por los falladores de instancia, sin que sea viable conceder una oportunidad adicional (fls. 362 y 363, ib.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró la improcedencia de la acción porque, en primer lugar, echó de menos «la legitimación en la causa por activa», pues quien «dice agenciar los derechos fundamentales» de la afectada, no es el encargado «de su representación», ya que ésta, por mandato judicial, recayó en «J.J.L.C.P.»; en segundo lugar, porque el hoy pretensor «se hizo parte en el proceso de interdicción que hoy recrimina (…), participó activamente proponiendo diversas actuaciones, como lo fue la solicitud de nulidad por considera que los conceptos médicos allegados con la demanda no iban acorde con el Código de ética Médica», y pese a ello, frente a la sentencia «se mostró conforme (…), toda vez que durante el término de ejecutoria de la providencia, ningún reparo realizó» (fls. 365 a 369, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante, enfatizando que el dictamen expedido por el Instituto de Medicina Legal «no fue claramente elocuente para que el señor juez tomara su decisión, ya que no se desarrollaron (sic) todo el procedimiento ordenados (sic) en la Ley para decretar la interdicción», y acotando que en caso similar, la Corte concedió el amparo al evidenciar «yerros de procedimiento probatorios» (fls. 385 a 388, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso, al proferir fallo dentro del proceso nº 2016-00391, declarando la interdicción de su progenitora «por causa de discapacidad mental relativa», designando como «como Guardador definitivo al señor J.J.L.C.P. (…) de la persona interdicta y de todos sus bienes».

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el auxilio no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

También se ha venido señalando que para la viabilidad de la tutela respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los instrumentos de defensa.

Ello, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política y el desarrollo jurisprudencial, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión realizada al presente reclamo y con observancia en la información extractada de las intervenciones y piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que el fallo denegatorio de primera instancia habrá de ser confirmado, pero precisando que lo será porque la situación que motiva su actual inconformidad, no supera el esencial presupuesto de la subsidiariedad, no solo por haber dejado de emplear el recurso previsto ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria, sino también porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa tendientes a solucionar la afectación que ahora reclama.

3.1. El referido impedimento de procedibilidad, refulge en este caso porque al estar dirigido el ataque contra el fallo proferido por el juzgado acusado el 19 de febrero de 2019, porque en su criterio no estaban dados los presupuestos legales para declarar a su progenitora en estado de interdicción, y además por surgir reparos en cuanto al nombramiento de su hermano J.J.L.C.G. como guardador, tales aspectos debieron ser debatido al interior del pleito a través del recurso ordinario de apelación, pero...

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