SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02563-00 del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842248580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02563-00 del 22-08-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02563-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11274-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC11274-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02563-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Mónica Patricia Martínez Gallego contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte de la accionante la protección de sus derechos fundamentales «de legalidad, congruencia, mínimo vital, desconocimiento de la prueba y debido proceso», que considera vulnerados por la parte convocada, pues en la sentencia de segunda instancia a pesar de haberse decretado que el demandado, J.J.M.C. era el culpable de la ruptura matrimonial, no hubo un pronunciamiento concreto sobre la cantidad y tiempo en que se fijaría la cuota alimentaria. Además, si bien se estableció la residencia separada de las partes en contienda, ninguna de las sentencias señaló a partir de qué día el cónyuge culpable debía abandonar la residencia. De igual manera los funcionarios de conocimiento omitieron pronunciarse sobre el cuidado de los hijos, los gastos de crianza que le corresponden a cada cónyuge, en proporción a sus facultades y teniendo en cuenta el artículo 257 del Código Civil, toda vez que independientemente que los jóvenes sean mayores de edad, mientras sigan estudiando corresponden a los padre sus sostenimiento, lo que lleva a la obligación de decidir sobre este punto.


Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se ordene a los funcionarios accionados «emitan pronunciamiento complementario a los fallos de primera y segunda instancia» respecto a la fecha en que el cónyuge culpable debe abandonar la residencia, la fijación y pago de la cuota alimentaria manteniendo la medida cautelar de embargo del salario del demandado y el cuidado y gastos de crianza de los hijos.


B. Los hechos


1. La tutelante inició proceso verbal contra Jhon Jairo Marín Ceballos, para que se declare la cesación de efectos civiles de matrimonio católico que contrajeron con el citado el 1º de noviembre de 1997; se decrete la separación de cuerpos; la disolución y en estado de liquidación de la sociedad conyugal formada; se disponga la definitiva residencia separada de los cónyuges; se declare al demandado cónyuge culpable de la ruptura por haber incurrido en las conductas contempladas en las causales 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil y por ello se le condene a proporcionar pensión alimentaria a su favor, tasada en el «50% de los ingresos totales salariales incluidas las primas de mitad y fin de año que el demandado devengue como trabajador y/o contratista de la persona jurídica denominada PRABYC INGENIERIOS S.A.S. y de los ingresos que perciba a cualquier título como trabajador asalariado independiente o contratista a futuro, que garantice el cumplimiento de la condena».


2. El conocimiento de este asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, el que admitió el libelo. Una vez se notificó el demandado, manifestó el cumplimiento de sus obligaciones conyugales; así como la fidelidad hacía su esposa; que con ocasión a la labor que desempeña se ausentaba del hogar por varios días; se opuso a la petición de proporcionar pensión alimentaria a favor de la tutelante; aseguró que fueron las conductas de ella las que ocasionaron la ruptura de la unión y por tanto la separación de cuerpos y no por violencia intrafamiliar, como lo alega la actora.


3. Surtido el trámite de rigor el 25 de mayo de 2018 el juzgado de instancia profirió sentencia, por medio de la cual declaró no probadas las causales subjetivas de divorcio; probada la causal objetiva de divorcio consistente en la separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges por más de 2 años; la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de C.; disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; que cada uno de los ex cónyuges vele por su subsistencia con el producto de su propio esfuerzo y la inscripción del fallo en los registros civil de nacimiento y matrimonio de las partes; se ordenó el levantamiento de la medida cautelar ordenada el 14 de marzo de 2017, a través de la cual, se ordenaron alimentos provisionales en favor de la quejosa.


4. La tutelante oportunamente solicitó adicionar la anterior decisión, en el sentido de que el a quo debía pronunciarse sobre el decreto definitivo de residencia separada de los cónyuges y decidir conforme al artículo 389 del Código General del Proceso sobre el cuidado de los hijos mientras sigan estudiando, la proporción en que cada uno tiene que contribuir al sostenimiento de aquellos y que sea el padre el que siga cubriendo sus gastos universitarios. Propuso apelación respecto a la negativa de declarar las causales de divorcio subjetivas invocadas, los alimentos para ella y el levantamiento de la cautela de embargo del salario.


Agregó que estaba probado que el demandado dejó de cumplir de manera grave con sus deberes de padre y esposo, en la cohabitación, el socorro, la ayuda mutua. Además se demostró la infidelidad moral con S.K.C.C..


5. En decisión de 26 de septiembre de 2018 el funcionario de instancia negó la solicitud de adición, tras determinar que en el fallo no se omitió ningún punto objeto de pronunciamiento, porque la residencia separada de los cónyuges estaba inmersa en la declaración de efectos civiles de matrimonio católico, frente a la manutención de los hijos ésta no es obligatoria al tratarse de mayores de...

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