SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84355 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842249895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84355 del 08-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteT 84355
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE RIOHACHA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5880-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL5880-2019 Radicación nº 84355

Acta nº 16

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE ALBANIA –LA GUAJIRA, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, el 19 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO.

  1. ANTECEDENTES

El municipio tutelante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor J.C.T.O., promovió proceso ordinario laboral de única instancia, pese a que entre otros aspectos, reclamó el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que consideró desleal por parte del demandante, pues fijó la cuantía del proceso en $3.457.958, cuando la sola indemnización señalada arrojaba un total de $15.464.400.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, quien fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia estipulada en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, el 5 de diciembre de 2017, diligencia en la que «no dictó sentencia en el acto, como se lo ordena la norma, sino que lo hizo en audiencia del 25 de enero de 2018, luego de decretar la suspensión».

Expuso, que en virtud de la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, proferida por el Juez de conocimiento, fue condenado de forma solidaria, al pago por concepto de la cesantías, en la suma de $351.193, y los intereses sobre el igual concepto $20.603, a las vacaciones el valor de $157.507, a la prima de servicios en cuantía de $245.436, por concepto de salarios, la suma de $64.435 y por concepto de indemnización moratoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de un salario por cada día de retardo en el pago de la obligación, a razón de $21.478 diarios, desde el 4 de noviembre de 2015 hasta que se verifique el pago total de las obligaciones impuestas; que en la citada audiencia se dejó constancia de que la «decisión queda notificada legalmente a las partes. Como quiera que las pretensiones le fueron favorables a la parte demandante y que es un proceso de única instancia no procese recurso alguno, ni mucho menos el grado de jurisdicción de consulta».

Relató que el 30 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, profirió mandamiento de pago, en su contra y de la Administración Pública Cooperativa de Albania.

Reprochó la decisión de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio al interior del referido proceso, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al tramitar el Juez de conocimiento el proceso como uno de única instancia, cuando por la cuantía debía ser de primera instancia, para lo cual afirmó que «era deber del juez interpretar la demanda al momento de admitirla; el juez no puede servir de simple notario y atenerse a la cuantía que las partes a su arbitrio informen, pues ella depende la naturaleza del proceso que seguirá y el proceso de única instancia es profundamente distinto al de primera instancia, empezando porque en el proceso de única instancia no es posible apelar, así como tampoco procede el grado de consulta en sentencias contra los municipios».

De igual forma, reprochó que el operador judicial tutelado, desconoció lo preceptuado en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al suspender la audiencia pública de fallo y fijar una nueva, pese a que la norma señala «que es un deber del juez “fallar en el acto”», a más de indicar que se incurrió en irregularidades procesales en cuanto a que el auto admisorio de la demanda fue notificada en estado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por J.C.T.O., desde el auto de fecha 31 de agosto de 2016, hasta el auto de fecha 30 de octubre de 2018, y en su lugar «dar el trámite correspondiente a un proceso laboral de primera instancia a la demanda».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 11 de marzo de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, el apoderado judicial del señor J.C.T.O., se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao – G., señaló que al interior del proceso de la referencia, ha realizados las diferentes actuaciones, en acatamiento de las normas procesales.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada por considerar que «no se cumple en el caso sub lite, con el referido requisito de procedibilidad; es decir, el encartado dio trámite de única instancia al proceso radicado bajo el número 2016-00227, a pesar de que la cuantía en las pretensiones supera la mínima, por lo que a juicio del tutelante, no debió darse dicho trámite; sin embargo, al observar la contestación dada por el Municipio de Albania –Guajira (…), al interior del proceso objeto de reproche, tenemos que no mencionó nada al respecto de lo que hoy alega como supuesto de hecho de la presente acción; ni promovió recurso alguno, en contra del auto proferido por el juez encartado, que ordenaba dar trámite de única instancia, por lo que no puede pretender vía tutela revivir términos que se encuentran caducados, más aún si la posible nulidad que pudo haberse presentado se saneó en la realización de la audiencia indicada en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues del acta suscrita en la misma (…), se tiene que ni la parte demandada, ni sus apoderados asistieron; así como también en la forma señalada en el artículo 136 del Código General del Proceso».

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