SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103281 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103281 del 14-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3234-2019
Número de expedienteT 103281
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Marzo 2019

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP3234-2019

R.icación n° 103281

(Aprobado Acta No. 068)

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 16 Laboral del Circuito, ambos de la misma ciudad.

A. trámite fue vinculada la Caja de Compensación del Valle del Cauca, Comfamiliar Andi –COMFANDI-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

La apoderada del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI refirió que en contra de su representado la Caja de Compensación del Valle del Cauca, Comfamiliar Andi –COMFANDI- interpuso proceso ejecutivo laboral R.. 760013105016-201500173-00, en el que reclamó el pago de los parafiscales adeudados por los años 2001 y 2002 junto con los respectivos intereses moratorios.

Sostuvo la representante del actor que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali junto con la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la decisiones del 28 de marzo y 28 de noviembre de 2017, respectivamente, desconocieron el debido proceso, debido al a falta de certeza para fallar al realizar una inadecuada aplicación de las normas sobre las obligaciones parafiscales y liquidación que Comfenalco «de forma casi unilateral emprende por el aparente no pago de la contribución parafiscal», puesto que el mandamiento de pago librado en su contra proviene de «un juicio subjetivo por el simple hecho del aparente no pago de la contribución parafiscal a favor de COMFANDI» sin tener en cuenta que el accionante presentó constancias de cumplimiento de la obligación de Comfenalco por el periodo 2001 y los meses de enero y febrero de 2002.

Afirmó que en el proceso fue probado:

i) Que existió un acuerdo de pago con COMFANDI, del que se generaron unos pagos e hizo exigible el paz y salvo a la referida caja de compensación.

ii) Que el desorden administrativo en el proceso de cobro y pago, generó por parte del municipio accionante una investigación y solicitud de intervención de la Superintendencia de Subsidio familiar que «obligó a COMFANDI a generar el paz y salvo correspondiente hasta la fecha de su desvinculación».

iii) Que Comfenalco demando en nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia del Subsidio Familiar, expediente que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, el que concluyó que «en lo referente a la pretensión de CONFANDI (parte actora) relacionada con el pago de los perjuicios ocasionados con la orden dada por la Superintendencia de Subsidio Familiar al Municipio de Santiago de Cali, la Sala observa que estos no se generaron ni están probados dentro del proceso, por lo que no es procedente condenar a dicho pago».

iv) Que ante el fallido intento de obtener el pago de perjuicios, COMFANDI otorgó poder para adelantar la acción de cobro correspondiente a los pagos parafiscales de los años 2001 y 2002 –enero y febrero-.

v) Que el Municipio de Santiago de Cali contestó el cobro a CONFANDI bajo el amparo al deber funcional de la Caja de Compensación Familiar saliente, sobre la decisión «tomada por el municipio que se desafilió el Comfandi desde julio de 2000», pidiendo aplicar concordantemente el procedimiento por el no pago de los aportes así como los términos de prescripción –la liquidación fue presentada trascurrido 9 años-. Argumentos que sobresalen en la demanda ejecutiva.

vi) Que el accionante recurrió la liquidación del 30 de septiembre de 2010 fundamentado en que la obligación no es clara, expresa ni exigible, art. 21 numeral 10 y parágrafo 4 de la Ley 789 de 2002, aunado a que transcurrieron los 5 años -prescripción- de que trata el art. 817 del «estatuto tributario de la época».

vii) Que el municipio accionante aportó a la Caja de Previsión en comento hasta diciembre del año 2000, poniéndose al día en los pagos, sin embargo, ésta se abstuvo de emitir el paz y salvo, razón por la que, ya desafiliado, opto por recurrir a solicitar los servicios de Comfenalco.

viii) Que las pruebas del pago fueron certificadas por el actor mediante los cheques girados en septiembre y octubre de 2001 a Comfandi.

ix) Que Comfenalco certificó que ese municipio se encuentra afiliado desde el 10 de enero de 2001 y pagó los aportes parafiscales del 4% por los periodos entre enero de 2010 y octubre de 2010.

x) Que Comfandi en el recurso de apelación responde ratificado, su «cobro con base en una liquidación ausente de identificación de los trabajadores que recibieron subsidio con sus cédulas y lugar de trabajo, es decir, fecha de afiliaciones y demás soportes necesarios para corroborar la información con la base de datos del municipio» -lo que deja dudas-, título bajo el cual las autoridades accionadas avalaran por el valor probatorio que le dieron.

Concluyó que las autoridades judiciales pasaron por alto la duda razonable generada por la «guerra del centavo» entre las cajas de compensación familiar y permitieron lo que la apoderada del accionante calificó como el «fatal desenlace» sin «atreverse a dirimir con la CERTEZA que pudo haber generado una conciliación Fiscal con la ayuda pericial pertinente».

Por lo anterior el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a través de su representante acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo invocado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 30 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso...

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