SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83273 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83273 del 20-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteT 83273
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE NEIVA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2129-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL2129-2019

Radicación n.° 83273

Acta no. 06

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA - ANTHOC contra el fallo proferido el 29 de enero de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados B.Y.L.R. y ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo no. 2002-00253.

I. ANTECEDENTES

La ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA - ANTHOC instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y al que denominó «ORGANIZACIÓN SINDICAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, señaló la promotora que B.Y.L.R. presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en proveído de 12 de mayo de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de ese lugar, Colegiado que el 16 de septiembre siguiente modificó el monto de las condenas impuestas.

Expuso la tutelista que la entonces demandante formuló proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que se llevó a cabo en el mismo juzgado, que el 19 de abril de 2006 libró mandamiento de pago y, el 17 de agosto de ese mismo año, dispuso el levantamiento «temporal» de las cautelas decretadas debido a la petición que el mandatario de L.R. presentó con fundamento en un contrato de transacción que suscribió con la convocada a juicio.

Manifestó que el proceso permaneció inactivo hasta el 17 de agosto de 2018, fecha en la que la ejecutante revocó el poder al abogado A.E.T.. Agregó que el 20 de septiembre siguiente, aquella designó un nuevo representante, quien después de «6 años» aportó una liquidación del crédito y, a su vez, pidió de nuevo el decreto de medidas de embargo y secuestro.

Relató que por auto de 12 de octubre de 2018, el juzgado encausado accedió a las cautelas y, en providencia de 25 del mismo mes y año, aprobó la liquidación en comento, la cual no fue objetada en la oportunidad otorgada para ello.

Informó la tutelante que el 30 de noviembre de 2018 presentó «recurso de reposición contra el auto de mandamiento ejecutivo, que decreta la medida cautelar de embargo» y, a su vez, formuló la excepción denominada «pago de la obligación», con fundamento en el paz y salvo «por todo concepto» que le fue entregado el 22 de junio de 2012 por E.T..

Adujo la proponente que en providencia de 19 de diciembre de 2018, el despacho de conocimiento rechazó de plano los referidos mecanismos, al advertir que «fueron presentados de forma extemporánea, toda vez que el auto [de] mandamiento de pago (…) fue notificado a la entidad demandada (…) mediante estado número 63 de abril 20 de 2006», determinación que no fue apelada por la parte interesada.

Sostuvo que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que en el plenario quedó demostrado que efectuó el pago total de la obligación y, por tal razón, considera que debió «declarar[se] la terminación del proceso».

Agregó que la demandante inició de nuevo la acción ejecutiva «por lo que parece ser una inconformidad con su apoderado judicial, por la no entrega de los dineros pagados».

Aseguró la tutelante que con la solicitud de las referidas medidas se emitió un «nuevo» mandamiento de pago, el cual fue comunicado por estados en lugar de personalmente, razón por la que considera que el 30 de noviembre de 2018 quedó notificada por conducta concluyente y, por tal motivo, resultaban procedentes los mecanismos utilizados.

Añadió que en el asunto operó la figura del desistimiento tácito, dada la inactividad del proceso.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se valoren adecuadamente las pruebas suministradas.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 16 de enero de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

Por su parte, B.Y.L.R. refiere que el acuerdo celebrado entre la demandada y su apoderado es un convenio «leonino en su contra, ya que la ejecución de la sentencia corresponde a derechos indiscutibles e irrenunciables», razón por la cual no podían ser transados.

A la par, advirtió la improcedencia de la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que dicha figura no es aplicable en los asuntos del trabajo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de enero de 2019 denegó el amparo deprecado, al advertir la extemporaneidad del mencionado recurso de reposición, dado que lo propuso el 30 de noviembre de 2018, esto es, doce años después de que fuera emitida la orden de apremio -19 de abril de 2006-.

A la par, señaló que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «si lo pretendido era atacar el auto que decide sobre las medidas cautelares o en su defecto atacar el auto que resolvió la liquidación del crédito, debió presentar el recurso de apelación».

Así mismo, indicó que «si lo que pretendía la entidad accionante era la terminación del proceso, debió allegar al despacho de origen los anexos correspondientes a la cancelación de los pagos pactados en la transacción, al igual que un memorial en el que solicitara la terminación del proceso alegando el pago total de la obligación tal y como fueron aportados con el escrito de esta acción constitucional, pero no pretender habilitar términos que son perentorios dentro del trámite procesal a través de la acción de tutela, pues a todas luces el recurso frente al auto que libró mandamiento de pago (19/04/2006) e incluso el que decretó medidas cautelares (12/10/2018), es extemporáneo al haber transcurrido aproximadamente dos meses desde su notificación».

Por otra parte, señaló la improcedencia del desistimiento tácito, toda vez que para los asuntos del trabajo se encuentra concebida la figura de la contumacia, la cual «tiene aplicación solo en los procesos ordinarios, esto es en la admisión de la demanda o en la demanda de reconvención mas no en tratándose de procesos ejecutivos».

Finalmente, el a quo constitucional compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si la actuación desplegada por B.Y.L.R. y el abogado A.E.T. constituye una conducta punible.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que cumplió con las obligaciones que adquirió en el contrato de transacción, razón por la cual «el demandante no podía y se inhabilita para volver a presentar proceso de ejecución en [su] contra».

Aseguró la tutelante que con la solicitud de las referidas medidas se emitió un «nuevo»...

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