SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60466 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60466 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente60466
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL659-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL659-2019

Radicación n.° 60466

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EFRAIN VALENCIA contra la entidad recurrente y los litisconsorcios necesarios INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM – INTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.



  1. ANTECEDENTES


El señor E.V. convocó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom – con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 21 de enero de 2008, en una cuantía de «$1.000.000» teniendo como base el 75% de los salarios devengados «durante los últimos diez años de servicio a TELECALARCÁ». Pidió que su mesada pensional se reconozca «sin ningún tipo de descuento», toda vez que está «cancelando con sus propios recursos económicos los servicios de salud». Así mismo, reclama que se le sufraguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los «perjuicios morales» y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, peticionó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo celebrada entre Telecalarcá y sus trabajadores para el periodo 2002-2004 a partir del 21 de enero de 2008, en una cuantía inicial equivalente a $820.000, tomando como base para su liquidación el 75% de los salarios percibidos en el último año de servicio; que sobre su mesada pensional no se haga ningún tipo de descuento, y que se cancelen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los «perjuicios morales» y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para T. por espacio de 20 años, 11 meses y 12 días; que se desempeñó como trabajador oficial hasta el 12 de junio de 2003, fecha en la cual el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de las empresas oficiales de comunicaciones, dejando establecido en el Decreto 1605 de 2003 «que CAPRECOM sería la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los extrabajadores de TELECALARCA»; y que es beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1° de abril de 1994 contaba con 41 años de edad y, por tanto, le asistía el derecho a adquirir su pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de trabajo celebrada entre su empleador y sus trabajadores.


Relató que el 4 de febrero de 2008 le solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación, ya que contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero que su petición fue negada mediante la Resolución 0587 de 2009, bajo el argumento de «encontrarse en el cálculo actuarial para bono “tipo B” por el tiempo 1985 y 1986, en el cual no existió afiliación al ISS»; y que recurrió en reposición tal determinación sin obtener resultados favorables.


Expuso que en el acto administrativo que negó la solicitud pensional, Caprecom ordenó remitir las diligencias presentadas al Patrimonio Autónomo de Remanentes – Teleasociadas, para que de acuerdo a su competencia se iniciaran las gestiones pertinentes; que por tal razón en el mes de julio de 2009 elevó derecho de petición al PAR a fin de que le informaran las decisiones adoptadas en relación con su pretensión; que por oficio n.° PARDS 000479/09 le comunicaron que era «CAPRECOM el ente estatal encargado de reconocer las pensiones y sobre ellas no tiene competencia el PAR»; que el 1° de septiembre de 2009 presentó un derecho de petición ante la citada caja de previsión, en el cual nuevamente le solicitó el reconocimiento de la «pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985»; que la entidad reiteró su negativa mediante el oficio 18544 de 2009, en el cual precisó que era el ISS el encargado de reconocer la pensión de vejez cuando llegara a la edad requerida, esto es, 60 años, pero que la demandada desconoció que lo que se reclamaba era la pensión de jubilación.


Finalmente, indicó que instauró acción de tutela en contra de la aquí accionada con miras a obtener su pensión de jubilación, pero no obtuvo el amparo de sus derechos.


Al dar respuesta al libelo genitor, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que el artículo 22 del Decreto 1605 de 2003, el cual reguló el proceso de liquidación de la empresa Telecalarcá, consagró que Caprecom sería la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de esa empresa y para tal efecto se suscribió un contrato interadministrativo entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados – PAP, Caprecom y el PAR de Telecom el 5 de julio de 2007.


Aseguró que para las pensiones otorgadas o aquellas que se deban conceder más adelante, se requería la emisión del respectivo cálculo actuarial, proceso que en este caso, correspondía efectuar a la empleadora del actor, es decir, Telecalarcá, de manera que si en dicho trámite no se encontraba incluido el promotor del proceso, no podía ser Caprecom la obligada a ser objeto de acciones al respecto, puesto que era el PAR, a quien le compete realizar los estudios y adelantar los procedimientos pertinentes para una eventual inclusión en la emisión de dicho cálculo actuarial, con miras a determinar la viabilidad del reconocimiento pensional.


Explicó que el cálculo actuarial no procedía para la pensión de jubilación y únicamente lo era para la pensión de vejez que debía otorgar el ISS, entidad que era la llamada a reconocer la prestación pensional, una vez el actor cumpliera a cabalidad los requisitos para ello.


Propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de integración del litis consorcio necesario; y como medios exceptivos de mérito, formuló los de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.


El juzgado de primera instancia, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 25 de agosto de 2010, ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales y al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECOM, integrada por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., como litis consorcios necesarios.


El Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación al libelo inaugural, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que ninguno de los relatados le constaba. Como razones de su defensa, expuso que al demandante no se le concedió la pensión de vejez reclamada, toda vez que no cumplía con el requisito de «semanas cotizadas en el tiempo establecido», ello de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.


Enlistó como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de fondo las que denominó pago, cobro de lo no debido, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», buena fe del ISS, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, las «declarables de oficio», prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación.


El PAR TELECOM, integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la solicitud pensional elevada por el actor, su decisión desfavorable y la radicación del derecho de petición en agosto de 2009; de los demás, dijo que no eran ciertos.


En su defensa argumentó que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, bajo la cual se solicita el reconocimiento pensional, el demandante no cumplía a cabalidad con los presupuestos...

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