SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02131-01 del 13-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842252294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02131-01 del 13-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-02131-01
Fecha13 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC002-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC002-2020

Radicación Nº 11001-22-03-000-2019-02131-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020).

Se dirime la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., dentro de la tutela promovida por M.R.C.S. contra el Grupo de Jurisdicción Societaria II y III de la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, solicitó la protección de su derecho al «debido proceso», presuntamente conculcado por la accionada al rechazar la queja que instauró, en su condición de socio, contra A.L., motivado en el «desorden administrativo» y la omisión de rendir cuentas sobre el manejo del dinero destinado a su funcionamiento.

En compendio, informó que radicada la mencionada querella, la misma se inadmitió para que «presentar[a] una demanda en virtud al Código General del Proceso» y acorde con las «instrucciones» impartidas en el oficio n°. 2019-01284656 de 23 de julio de 2019, las que, -según dijo-, acató estrictamente al formular una «demanda de conciliación» que reunía todos los requisitos allí contemplados; empero, señaló que «tres días después de haber presentado la demanda», en forma «incongruente» fue «rechazada», por medio de una «decisión» que se le «[notificó] por edicto» pese a que para esos efectos había suministrado su «correo electrónico», «dirección y teléfono».

Aseguró que contra ese dictamen interpuso los «recursos de reposición y en subsidio el de apelación», que se «rechazaron de plano», al igual que el posterior «recurso de reposición» y la petición de «expedición de copia» que elevó para acudir en «queja» ante el Superintendente de Sociedades (fls. 54 a 68 C.1).

2.- La autoridad inculpada se opuso a la prosperidad de la súplica, en síntesis, porque estimó que la misma «no cumple con los presupuestos de procedencia», ya que está encaminada a exponer una «simple inconformidad respecto de los decidido mediante autos (…) del 24 de septiembre de 2019, (…) del 4 de octubre de 2019, (…) del 11 de octubre de 2019 y (…) del pasado 22 de octubre», pero sin agotar «todos los medios para controvertir [esas] decisiones», particularmente, aquella que «rechazó la demanda», respecto de la cual procedían los «recursos» previstos en el canon 90 del Código General del Proceso. De igual manera, defendió la legalidad de esas actuaciones y resaltó la ausencia de los vicios procedimentales que se le enrostraron (fls. 101 a 105 C.1).

3.- El Tribunal negó el auxilio luego de advertir que el interesado no agotó las herramientas a su disposición para controvertir las inferencias del juzgador de primer grado (fls. 217 a 222 C.1).

4.- M.R.C.S. impugnó tal veredicto y luego de hacer relación a algunos conflictos internos entre los accionistas de A.L., insistió en su postura y pedimentos iniciales frente al proceder del «órgano jurisdiccional» (fls. 228 a 246 C.1).

CONSIDERACIONES

1.- Permanece invariable la regla general que establece la improcedencia de este sendero para disentir de los pronunciamientos de la justicia, la que encuentra sustento en el carácter extraordinario de este instrumento, que impide desconocer el principio de autonomía previsto en el canon 228 de la Constitución Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración de los atributos fundamentales de los que gozan las partes.

Pero aún en estos últimos eventos, su titular tan sólo puede usar este excepcional camino después de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Sobre el particular, ha precisado la Corte que:

(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto).

2.- Bajo estos derroteros, muy pronto se advierte la necesidad de confirmar la negativa de amparo, pues al margen de que se comparta o no el raciocinio de la dependencia fustigada, la documental sometida a escrutinio permite afirmar que M.R.C.S., -pese a encontrarse debidamente notificado-, no refutó en debida forma los proveídos que hoy tilda de violatorios de sus prerrogativas (24 sep. 2019, 4 oct. 2019, 11 oct. 2019 y 22 oct. 2019), omisión que descarta la potestad de acudir a esta especial vía para exponer su desacuerdo frente a las reflexiones allí expuestas.

En efecto, asentada la «solicitud de conciliación» por C.S., para exigir del representante legal de A.L. la «firma de escrituras», la «actualización y entrega de copias de los pagos» y de la «desglobalización del predio de acuerdo a los dineros pagados junto con los planos elaborados y los permisos entregados» (fls. 106 a 111 C.1), la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II y III de la Superintendencia de Sociedades la inadmitió por «auto» de 24 de septiembre de 2019, para que el litigante corrigiera algunas falencias de cara a lo dispuesto en los artículos 74; 77; 82, numerales 2, 4, 5, 10; 88, numeral 1º; y 206 del Código General del Proceso, así como los cánones 23 y 25 de la Ley 222 de 1995, para lo cual le otorgó «un término de cinco días, contados a partir de la notificación de [esa] providencia» (fls. 154 a 156 C.1).

Sin embargo, el demandante desdeño el citado plazo legal sin justificación aparente (cfr. art. 90, inc. 4º CGP) y sólo hasta el 3 de octubre de 2019 intentó remediar su descuido a través de un inapropiado «recurso de reposición y en subsidio apelación»...

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