SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02470-00 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842252992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02470-00 del 20-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02470-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11099-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC11099-2019 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02470-00

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Mejía Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados al trámite el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el hipotecario radicado nº 2015-01354.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.

2. Relata que la señora C.S.V. promovió en su contra (y de J.A.D.U. y Andrés Felipe Hernández Sanín) proceso ejecutivo con sustento en un pagaré por la suma de $100’000.000, además de los intereses pactados al 2.5% mensual sobre ese capital y moratorio a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.


Refiere que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que el 26 de febrero de 2018 dictó sentencia ordenando «cesar la ejecución por la ocurrencia del fenómeno extintivo de la prescripción», decisión que fue apelada por ambas partes.


Destaca que el 1º de febrero de la presente anualidad, el Tribunal Superior al resolver la «alzada» revocó la providencia del a quo y en su lugar dispuso continuar la ejecución.


Acusa esta última determinación de incurrir en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto y defecto fáctico», porque el ad quem extralimitó su competencia al pronunciarse sobre un aspecto que no fue tocado por ninguno de los impugnantes, esto es, «la interrupción de la prescripción por el supuesto pago de intereses moratorios hasta principios del año 2015».


Cuestiona que al tribunal solo le correspondía detenerse en los alegatos del apelante, y aunque las dos partes refutaron la decisión de primer grado, lo hicieron de manera parcial «(…) que no [frente a] la totalidad de la misma, lo cual de suyo implicaba que el tribunal en sede de apelación solamente podía pronunciarse sobre los argumentos expuestos por cada una de las partes recurrentes, no más».


Agrega que para considerar la interrupción de la prescripción de la acción, «el tribunal no podía tomar como una prueba suficiente la declaración de la señora C.S.V. en calidad de demandante ni tampoco la declaración del señor codemandado A.F.H.S. (hijo de la demandante) para sustentar la conclusión a la que llegó de revocar la sentencia […] ninguna de las dos deposiciones puede ser tenidas probatoriamente como una confesión como al parecer lo dio por establecido el juez colegiado». Al respecto trae a colación un precedente de esta Sala (sent. 12 de sept. 2007., exp. 2007-00550-01) que indica que «(…) para que el funcionario judicial tenga en cuenta o atienda una de esas modalidades que tienen virtualidad para detener el transcurso del tiempo necesario para aniquilar por ese camino una obligación, es indispensable, por mando del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que los hechos que la constituyen hubieren sido suficientemente acreditados».


Adicionalmente, alega que no debió dársele la calidad de «confesión» a los dichos de A.F.H.S., sino la de «simple declaración de tercero», además de darle mayor credibilidad a sus manifestaciones, bajo el entendido que aquél «por su relación de consanguinidad con la demandante, naturalmente va a procurar que su progenitora salga lo menos perjudicada posible».


Con todo, señala que el tribunal apoyó la conclusión de «interrupción de la prescripción, en hechos que no contaban con suficiente respaldo probatorio».


3. En consecuencia, pretende que «se le ordene a la autoridad judicial accionada que invalide la providencia del 1º de febrero de 2019, y adopte mediante providencia otra decisión considerando las determinaciones del Juez Constitucional» (fls. 1 a 34).


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, ponente de la determinación recriminada, explicó que ante los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, convenía...

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