SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73208 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842254463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73208 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Diciembre 2019
Número de sentenciaSL5565-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73208
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5565-2019

Radicación n.° 73208

Acta 44


Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA EPSIFARMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO RUBÉN ARANGO ARIZA contra la recurrente y SALUDCOOP EPS OC.


ANTECEDENTES


Guillermo Rubén Arango Ariza solicitó que se reconociera la existencia de un vínculo laboral con la entidad prestadora de salud Saludcoop EPS OC, desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 3 de octubre de 2007; que se declarara la ‹‹nulidad de los efectos jurídicos de la terminación del contrato de trabajo›› que suscribió con las demandadas, con ocasión de la falta de autorización del Ministerio de Protección Social para el despido; que se reintegrara al cargo que venía desempeñando u otro de superior jerarquía.


Pidió que se condenara a la EPS y a la Cooperativa Epsifarma al pago de los siguientes rubros desde el 19 de agosto de 2007 hasta que se efectuara el reintegro: salarios mensuales debidamente reajustados, cesantías, y sus intereses, indemnización por no afiliación a un fondo de cesantías, vacaciones, primas de servicios y auxilio de transporte; las indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral debido a la enfermedad que padece y la moratoria.


Como pretensiones subsidiarias solicitó los mismos conceptos, pero por todo el tiempo laborado, a partir del 19 de agosto de 1997 al 3 de octubre de 2007, la indemnización por despido injusto; la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, relató que laboró para Saludcoop EPS OC, desde el 19 de agosto de 1997, en el cargo de auxiliar de farmacia, en el horario de 6:30 am a 12:30 pm, con una asignación salarial de $144.000; que luego de cinco años fue presionado para que renunciara el 31 de agosto de 2002, situación que lo condujo a vincularse de nuevo con la EPS accionada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, pero a través de E.S., el 2 de septiembre de 2002.


Expuso que en septiembre de 2003, fue ascendido al cargo de administrador de farmacia I, pero en realidad ejercía las funciones de coordinador regional en Valledupar; que su remuneración no correspondía a la realidad; que se desempeñó en los horarios de 6:20 am a 12:20 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm; que el 31 de marzo de dicha anualidad se le notificó la sustitución de empleador, Cooperativa Epsifarma, que continuó en el desempeño de las mismas funciones y bajo la subordinación de Saludcoop EPS OC.


Narró que el 9 de noviembre de 2004, se le diagnosticó síndrome de túnel carpiano, circunstancia que informó a su empleador, para que iniciara los trámites pertinentes para la determinación de la posible enfermedad profesional y PCL; que al ser notorios los efectos en el deterioro de su salud fue trasladado a Barranquilla para ejercer como coordinador regional de medicamentos de alto costo; que no percibió aumentos salariales; que fue incapacitado y por esta situación solo se le canceló el 75% de su remuneración; que su enfermedad no estaba reportada a la ARP, que debido a sus padecimientos físicos, pidió valoración por psicología y se le ordenaron 12 terapias; que fue despedido sin justa causa el 3 de octubre de 2007; que debido a esta conducta presentó sendos derechos de petición con el objetivo de que se le calificara el origen de su enfermedad (f.° 1 a 20).


En su respuesta Saludcoop EPS OC, se opuso a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, solo admitió que el actor inició sus labores el 19 de agosto de 1997 mediante contrato de trabajo, en el cargo de auxiliar de farmacia; como excepciones, propuso las de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, incapacidad o indebida representación del demandante (f.° 388 a 395).


La Cooperativa Epsifarma, al responder, también se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó el vínculo laboral con el accionante desde el 2 de septiembre de 2002, los cargos desempeñados, la jornada laboral, que el 9 de noviembre de 2004 se le diagnosticó síndrome de túnel del carpo derecho, que se iniciaron los trámites para la determinación del origen de la potencial enfermedad profesional y PCL.


Arguyó que las causas de la terminación del contrato de trabajo obedecieron al cumplimiento de la Resolución n.° 1964 de 2006, según la cual el distribuidor de farmacia debía ser químico farmacéutico, condición que no cumplía A.A.; agregó, que para dicha fecha, el actor no se encontraba discapacitado; tampoco se había ordenado a la empresa, ni a la EPS, ARP reubicación o reinstalación; ni habían sido definidas las actividades contraindicadas, menos aún se reportó limitación del trabajador, lo que avaló su despido, sin que se violara fuero o disposición alguna de conformidad con la Ley 361 de 1997.


Como excepciones propuso las de indebida integración del litisconsorcio, falta de presupuestos de orden legal para reclamar el reintegro, buena fe, temeridad y la de prescripción (f.°409 a 417).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar en sentencia del 1 de marzo de 2013 (f.° 812 a 822), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Guillermo Rubén Arango Ariza y la Cooperativa Epsifarma, absolvió a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al precursor del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación del demandante, profirió sentencia el 28 de mayo de 2013 (f.° 2 a 21 del C.. del Tribunal), mediante la cual, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, en el proceso seguido por G.R.A.A. contra COOPERATIVA EPSIFARMA Y SALUDCOOP EPS.


SEGUNDO: DECLARAR la Ineficacia del despido del trabajador GUILLERMO RUBEN ARAGON ARIZA, según la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la sociedad COOPERATIVA EPSIFARMA, a reinstalar en su cargo u otro de superior categoría, al señor G.R.A.A., lo que implica el pago de sus salarios y prestaciones sociales con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional, a partir del cuatro (4) de octubre del año dos mil siete (2007), tomando como salario promedio mensual la suma de ochocientos setenta y nueve mil ochocientos pesos m/cte ($879.800). De la condena anterior se descontará lo pagado al demandante por concepto de prestaciones sociales.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad COOPERATIVA EPSIFARMA a cancelar los aportes a seguridad social en pensión y salud, durante la cesación del vínculo laboral, por ser obligación contractual de la parte demandada.


QUINTO: CONDENAR a la sociedad COOPERATIVA EPSIFARMA, al pago de la indexación de las condenas impuestas en esta instancia.


SEXTO. ABSOLVER a la demandada SALUDCOOP EPS de todas las pretensiones de la demandada instaurada por el señor GUILLERMO RUBEN ARAGON ARIZA.


(…)


Negrilla del original.


En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso como problema jurídico resolver,


[…] si el demandante prestó sus servicios de forma subordinada a la SALUDCOOP E.P.S., y si es procedente el pago de las diferencias salariales pretendidas por el actor, teniendo en cuenta que el juzgador de primera instancia determinó que el demandante ostentó el cargo de Coordinador Regional. También en establecer si existió incapacidad al momento de la desvinculación y en consecuencia determinar si es procedente declarar la ineficacia del despido.


Puntualizó que,


[…] no existe discusión del vínculo laboral que existió entre el señor GUILLERMO RUBEN ARANGO y la demandada EPSIFARMA LTDA, y que a su vez fue sustituido patronalmente por la CCOPERATIVA EPSIFARMA, hecho que fue aceptado por las partes en la audiencia de conciliación y fijación del litigio, desempeñándose como AUXILIAR DE FARMACIA durante el período comprendido el 02 de septiembre de 2002 al 02 de septiembre al 02 de septiembre de 2003 (sic), y como ADMINISTRADOR DE FARMACIA, desde el 03 de septiembre de 2003 hasta el 02 de septiembre de 2007 así fue aceptado pacíficamente por las partes.


Resaltó que el vínculo del actor con la cooperativa no fue asociativo, sino que las partes reconocieron un contrato a término indefinido, de lo que coligió, que era el ente solidario el que debería responder por las acreencias laborales.


Aclaró que el vínculo que en un principio unió al actor con Saludcoop EPS, se fijó en el período comprendido entre el ‹‹19 de agosto de 1997 y el (1) primero de septiembre››, hecho que dedujo del contrato de trabajo obrante a folio 21, y que dicha relación jurídica fue terminada mediante renuncia voluntaria presentada por el actor; estimó que se encontraban canceladas todas sus prestaciones sociales y que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo con esta última empresa, pues tampoco se logró demostrar que Epsifarma S.A., perteneciera a Saludcoop E.P.S., o que sus servicios fueran prestados en esta última entidad.


Negó la petición de declarar que el cargo ocupado era el de administrador regional; precisó que para obtener la nivelación salarial era necesario acreditar el salario asignado a dicho cargo, de lo que no obraba constancia, por lo que se confirmaba la decisión del a quo en ese sentido.


Con relación a la estabilidad laboral reforzada, se refirió a los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, así como al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Fuentes consultadas
    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
    • 1 Enero 2022
    ...–––. Sentencia CSJ SL2181-2019 M.P. Ana María Muñoz Segura. –––. Sentencia CSJ SL672-2019 M.P. Ana María Muñoz Segura. –––. Sentencia CSJ SL5565-2019 M.P. Donald José Dix Ponnefz. –––. Sentencia CSJ SL5292-2019 M.P. Donald José Dix Ponnefz. –––. Sentencia CSJ SL2815-2019 M.P. Donald José Di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR