SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86289 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842254772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86289 del 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expedienteT 86289
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CARTAGENA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13478-2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL13478-2019

Radicación n.° 86289

Acta 34

B.D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DE LOS ÁNGELES POSSO ROJAS contra el fallo de 22 de agosto de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

  1. ANTECEDENTES

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que quedó en la lista de elegibles por concurso de méritos de la Rama Judicial para el cargo de escribiente en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y que se posesionó a partir del 13 de diciembre de 2017.

Indicó que, mediante Resolución No. 003 del 1° de febrero de 2019, fue nombrada en un cargo en descongestión de sustanciadora en el mismo Juzgado, que se prorrogó del 18 de junio hasta el 13 de diciembre de 2019.

Manifestó que las calificaciones que ha recibido para los años 2018 y 2019 se realizaron con un excelente desempeño y que este año fue admitida para cursar un «master universitario de derecho internacional en la universidad Complutense de Madrid – España, para ser desarrollado en un año académico [del] 3 de septiembre de 2019 [al] 19 de julio de 2020, según comunicación de la institución»; que comenzó a realizar los trámites para obtener la visa de España, residencia, el seguro estudiantil y tiquetes, pues el viaje estaba previsto para el 30 de agosto del presente año.

Que pidió ante el Juzgado una licencia no remunerada por un año pero, mediante Resolución No. 022 de 5 de agosto de 2019, se le negó bajo el argumento que «conforme al art. 142 de la Ley 270 de 1996, tal licencia, en tratándose de empleados judiciales en carrera, sólo es posible concederla por el término de hasta tres (3) meses, pues si bien esa disposición en su inciso 2° contempla la posibilidad de que aquella pueda ser concedida hasta por dos (2) años, esta solo aplica para funcionarios judiciales, esto es, para jueces o fiscales».

Expresó que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena le quebrantó sus derechos fundamentales por cuanto «se le esta obligando a renunciar de su cargo de propiedad y en consecuencia a perder sus derechos de carrera judicial, causándole un perjuicio irremediable para poder ejercer su derecho a la educación, toda vez que ya se han realizado inversiones económicas en los trámites para acceder al cupo por la universidad extranjera, y también le afecta moral y psicológicamente, teniendo en cuenta que su derecho al trabajo se ve afectado, así como el derecho a la libertad de escogencia de profesión como proyecto de vida personal y profesional».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, como resultado, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, conceda la licencia «en los términos solicitados en la mayor brevedad posible, en aras de evitar perjuicios irremediables que se puedan dar como consecuencia de su decisión toda vez que la [accionante] debe viajar el día 30 de agosto del año en curso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 14 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juez Primero de Familia del Circuito de Cartagena señaló atenerse a las manifestaciones expuestas en la Resolución No. 022 de 5 de agosto del presente año.

La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Bolívar Sala Administrativa comunicó que la accionante «deja muy en claro la dependencia en la cual se encuentra vinculada, esto es, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, por nombramiento en propiedad en el cargo de escribiente y en provisional como sustanciadora de descongestión. Entonces salta a la vista que el nominador y único llamado a resolver la situación planteada es el titular de dicho despacho»; agregó que la «servidora judicial presentó consulta sobre el tema en particular, a la cual se le rindió concepto mediante oficio CSJBOOP19-896 de 13 de agosto de 2019, en el que se le informó que el alcance del artículo 142 de la Ley de 2006, particularmente, sobre la licencia para estudio, el legislador solo la contempló para los funcionarios judiciales en propiedad. Adicionalmente se le informó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma, mediante sentencia C-037 de 1996 y en relación con un caso con identidad fáctica, mediante sentencia C-546 de 2011, decidió estarse a lo resuelto en la providencia citada […]»; por lo que solicitó su desvinculación.

Mediante sentencia de 22 de agosto de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, en cuanto consideró que:

Huelga precisar que la anterior disposición fue estudiada en virtud del control previo de constitucionalidad por el máximo tribunal de justicia constitucional colombiana, indicándose en la sentencia C-037-96 “según se ha señalado en esa sentencia, los artículos 122 y siguientes, 150-23 y 257 nums.2° y 3° de la carta política, entre otros, respaldan la constitucionalidad de la norma que se examina. Resta agregar que la facultad de otorgar licencia a los funcionarios de carrera para capacitarse o profundizar sus conocimientos, concuerda que la filosofía que inspira el artículo 125 superior y con el propósito de la administración de justicia de contar con servidores cuya preparación y conocimientos responda a las exigencias de los asociados. El artículo será exequible”.

Posteriormente, en sentencia C-546-2011, la honorable Corte Constitucional, […] analizó la demanda de inconstitucionalidad, en la que se planteaba los mismos argumentos de la aquí accionante, consistentes en que el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, atentaba contra el derecho a la igualdad de los empleados de la Rama Judicial al permitir solo la licencia por curso de especialización por un año a funcionarios entendidos como tales magistrados, jueces y fiscales, y no a los empleados, dicha Corporación, guardiana de la constitución declaró la existencia de cosa juzgada respecto al mencionado artículo, indicando que en la sentencia anteriormente aludida ya se había realizado un estudio de la disposición, encontrándola conforme al ordenamiento constitucional, véase que puntualmente señaló:

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que...

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