SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64162 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64162 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente64162
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2429-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2429-2019

Radicación n.° 64162

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra J.R.P. y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ.

I. ANTECEDENTES

JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ M.S. DE RAMÍREZ llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. PROTECCIÓN S. A, con el fin de que se declarara que les asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, como consecuencia del fallecimiento de su hijo J.P.R.S..

En virtud de lo anterior, se condenara a reconocer y pagar: i) la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, desde el fallecimiento de su hijo, ocurrido el 5 de diciembre de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, que se hayan causado y que se sigan causando; ii) los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) la indexación de todas las sumas causadas; iv) lo que resultare probado ultra y extra petita y v) las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que su hijo legítimo J.P.R.S. falleció por causas de origen profesional, el 5 de diciembre de 2010, estando afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A.; que tenía como empleador a SIMEI E.U.; que al momento de su deceso era soltero, no tenía hijos, ganaba el salario mínimo, sacaba de su sueldo lo de sus gastos personales y el resto lo daba para su casa, incluyendo el pago de las medicinas NO POS de su madre; que vivía con ellos, su hermana A.M. y los dos hijos de esta en Medellín; que J.P. era quien velaba por el sostenimiento de sus padres y de su familia; que la actora es madre ama de casa y su padre trabajaba en la misma empresa, pero se encontraba en difíciles circunstancias económicas, debido a que respondía por unos préstamos hipotecarios para poder salvar su vivienda y solo le alcanzaba para pagar las cuotas mensuales, que por los gastos de servicios públicos, mercados etc., respondía el fallecido.

Aseguraron, que en el año 2011 se presentaron ante Protección a reclamar la pensión de sobrevivientes por considerar que tenían derecho en su condición de padres del causante. No obstante, la demandada, mediante Oficio 2011-27464 del 28 de abril de 2011, negó la dependencia económica de los solicitantes respecto del fallecido, lo cual no se compadece con la realidad (f.° 1 a 7, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante, a partir del 16 de junio de 1994; que el último empleador era SIMEI E.U.; el monto del salario; la solicitud que elevaron los accionantes reclamando la prestación y la respuesta negativa.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, reconocimiento prestación subsidiaria- devolución de saldos, compensación, buena fe y prescripción (f.° 47 a 59, ibídem)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2013 (f.° 99 CD, cuaderno del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: Se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a los señores J.R.P. y LUZ M.S. DE RAMÍREZ la pensión de sobrevivientes, desde el 5 de diciembre de 2010 por la muerte de su hijo J.P.R., incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, más los incrementos legales.

SEGUNDO: Se condena a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los señores J.R.P. y LUZ M.S. DE RAMÍREZ, la suma de $18.808.867,oo, por concepto de mesadas pensionales insolutas causadas entre el 5 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2013.

TERCERO: Se condena a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los señores J.R.P. y LUZ M.S. DE RAMÍREZ la indexación de las mesadas pensionales insolutas.

CUARTO: Se condena a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes a los señores J.R.P. y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ y continuar pagando la prestación en cuantía equivalente al salario mínimo legal para cada año.

QUINTO: Se absuelve a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada y como agencias en derecho se fija la suma de $2.947. 500.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 18 de marzo del 2014, (f.° 102 CD, cuaderno del Tribunal) decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 3° y 5° de la sentencia que se revisa por vía de apelación […] quedando de la siguiente manera:

Tercero: Absolver a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. de reconocer y pagar la indexación de la condena por lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

Quinto: Condenar a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los señores J.R.P. y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de abril de 2011 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia que se revisa por vía de apelación de las partes por lo dicho en la parte motiva de la presente audiencia quedando los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia incólumes

TERCERO: Costas a cargo de la sociedad accionada en primera instancia, en esta se consideran no causadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se refirió, en primer término, a la alzada de la parte demandada que discutió la existencia de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido; para lo cual advirtió que no es motivo de controversia que el causante cumplió el requisito de cotizaciones para que, en el caso de existir beneficiarios, estos pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes; que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, estableció los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre estos, los padres, siempre y cuando hayan demostrado dependencia económica del fallecido, que la expresión «total y absoluta» de la norma en comento fue declarada inexequible, mediante sentencia C CC–111–2006; que la legitimación para reclamar de los sujetos calificados en la ley, surge con ocasión de la muerte del afilado y que para otorgar la prestación la entidad de previsión social debía verificar el parentesco entre los reclamantes y el causante, así como la dependencia económica, para, una vez verificados estos requisitos, proceder al pago.

Consideró, que para demostrar la calidad de beneficiarios de los demandantes bastaba con observar las siguientes pruebas: el registro civil de nacimiento del causante (f.° 15, cuaderno del Juzgado) y el registro civil de defunción (f.° 16, ibídem), de donde se advierte que nació el 15 de enero de 1983 y falleció el 5 de diciembre de 2010; así como que los demandantes son sus padres.

Ahora, sobre el inconformismo de la demandada respecto de la dependencia económica, precisó que el legislador del año 1993, condicionó el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres, a que estos tuvieran esa condición frente a sus hijos, lo que no significa que fuera total y absoluta o que estuvieran en la indigencia, sino que el aporte del hijo fallecido constituyera un ingreso importante y...

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