SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00508-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00508-01 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Noviembre 2019
Número de sentenciaSTC15411-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00508-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC15411-2019

Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00508-01

(Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Helena Herrera Benavides contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta nº 2018-00541.


ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado, al declarar la terminación del asunto antes referido por desistimiento tácito.


2. En síntesis, expuso que el 25 de mayo de 2018 el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá admitió la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta de su progenitora M.d.C.B.B., dispuso las publicaciones de rigor, la práctica del examen médico ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, y su designación como curadora provisoria de la incapaz; frente a esto último, expresó que en varias ocasiones intentó sin éxito tomar posesión del cargo, al punto que con memorial radicado el 18 de octubre de la misma anualidad, solicitó se le informara «el trámite a seguir», pero a su solicitud «nunca se le dio trámite».


Narró que con proveído del 19 de octubre de 2018 se ordenó que la valoración médica a la presunta interdicta se realizara «a través de la EPS o la entidad de régimen subsidiado o médico psiquiatra o neurólogo de carácter particular», y se acreditara el curso dado al oficio dirigido al Instituto de Medicina Legal, el cual «ya estaba radicado» en esa dependencia oficial desde el 30 de agosto del mismo año.


Aseguró que con auto del 18 de enero de 2019, el estrado acusado la requirió para que cumpliera con el diligenciamiento del examen médico ante la EPS, siendo que «estaba pendiente de la cita programada por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…), y que el Juzgado permitiera la posesión de la curadora provisional», así como la respuesta «a memorial radicado el 10 de octubre de 2018».

Para completar la exposición, da cuenta el tribunal a-quo que como la demandante dejó transcurrir en silencio el término previsto en el artículo 317 del estatuto adjetivo, el 8 de marzo de 2019 el juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito; que el 27 de marzo de 2019, la hoy querellante solicitó se dejara sin valor ni efecto la decisión anterior, «aportando el oficio radicado en el Instituto Nacional de Medicina Legal», a lo que el accionado le respondió el 7 de junio de 2019, ordenándole estarse a lo resuelto, determinación contra la cual interpuso «los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos negando el primero y no concediendo el segundo», y que el 13 de agosto de 2019, el dictamen pericial allegado «no se tuvo en cuenta por estar el proceso terminado».


3. Pretende se proceda a «revocar las providencias calendadas 18 de enero, 8 de marzo y 7 de junio de 2019 (…) y en su lugar se ordene continuar con el trámite del proceso de interdicción o en su defecto lo que ordena la Ley 1996 de 2019» (fls. 9 a 19, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Procurador 162 Judicial II de Familia de esta ciudad, conceptuó que «no es procedente el amparo solicitado», por cuanto la situación expuesta no se ajustaba a la prohibición del desistimiento tácito prevista en el literal h) del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que la reclamante ha venido actuando con apoderado judicial (fls. 31 a 34, ibídem).


2. La Juez Décima de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido al explicar que declaró el desistimiento tácito por la inactividad de la actora; adicionalmente, «por ausencia del requisito de subsidiariedad ya que contra la decisión (…) proferida el 8 de marzo hogaño no formuló recurso alguno» (fls...

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