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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50042 del 31-07-2019

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente50042
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2998-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP2998-2019

Radicación 50042

Acta 185

Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.C.A.B., contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta del 10 de noviembre de 2016, que confirmó en lo sustancial el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (M., a través del cual fue condenado como coautor de los delitos agravados de homicidio y hurto calificado.

HECHOS:

Aproximadamente a la una de la mañana del 8 de diciembre de 2008, en el corregimiento Santa Inés del municipio de Tenerife (Magdalena), J.C.A. –ex empleado de una venta de quesos de G.P., esposo de V.M.J.P.— y B.M.M.[1], cubriéndose el rostro con improvisados pasamontañas, ingresaron a la residencia de aquella saltando una pared del patio, obligándola a sacar de la tienda ubicada en el mismo inmueble la suma de $5.000.000. Entonces, al percatarse que la víctima los había reconocido, procedieron a golpearla y herirla con arma cortopunzante hasta causarle la muerte, para luego reunirse en el pueblo a seguir libando licor con el esposo de la occisa.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En audiencia realizada el 14 de abril de 2009 en el Juzgado 6 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, la Fiscalía imputó a J.C.A. la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y homicidio agravado, aceptando su responsabilidad por el primero, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se fijó fecha para las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de pena y fallo, que no se realizaron. En la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Radicado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se realizó el 15 de mayo de 2009, en la cual la Fiscalía imputó el referido punible contra la vida.

Surtido el juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato profirió fallo el 2 de diciembre de 2009, condenando a J.C.A.B. a 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del homicidio agravado por el cual fue acusado, así como por el hurto calificado agravado al cual se allanó en la audiencia de imputación. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa, mediante el fallo recurrido en casación, expedido el 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Santa Marta tasó la pena de prisión en 462 meses, confirmándola en lo demás.

LA DEMANDA:

Consta de cuatro censuras.

1. Primer cargo: Nulidad por celebración incompleta de la audiencia preparatoria.

El artículo 356 de la Ley 906 de 2004 regula el trámite de la audiencia preparatoria, sin que en este asunto se cumpliera lo establecido en sus numerales 1, 2 y 3, de manera que se quebrantó la estructura del proceso, pues únicamente se surtió traslado para que las partes formularan sus solicitudes probatorias, como en efecto sucedió.

Con dicha omisión se violó el principio de igualdad de armas al no permitir a la defensa su descubrimiento probatorio, ni solicitársele que hiciera observaciones sobre el descubrimiento de elementos materiales de prueba, de manera que éste no fue completo, pues únicamente se habló del escrito de acusación, pero no se mencionaron sus anexos ni fueron entregados.

Tampoco se surtió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la exclusión, inadmisibilidad o rechazo de peticiones probatorias.

Se socavaron las bases del proceso, motivo por el cual debe repetirse lo actuado desde la audiencia preparatoria, a fin de realizarla conforme a la voluntad del legislador.

En suma, el juez surtió la audiencia preparatoria conforme a la Ley 600 de 2000, omitiendo el descubrimiento probatorio de la defensa, correr traslado a las partes para escuchar sus observaciones sobre dicho descubrimiento, cercenó la fase de enunciación de pruebas y no dio traslado para estipulaciones probatorias, además de que tampoco permitió que las partes se pronunciaran sobre la inadmisibilidad, rechazo o exclusión de elementos materiales y, por ello, debe rehacerse conforme a las exigencias legales.

2. Segundo: Nulidad por violación del derecho de defensa por designar defensor de oficio.

Se vulneró el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, reiterado en el 303-4 de la misma legislación, así como los artículos 8 e) y 123 ejusdem.

En la audiencia preparatoria el juez de primer grado designó a J.C.A. un defensor de oficio, pese a que el acusado expresó su voluntad en no ejercer su defensa sin su abogado de confianza. Así lo dijo, cuando se le concedió la palabra para interrogar al testigo B.M..

El mencionado funcionario no podía a su arbitrio designar defensor de oficio contra la voluntad del acusado, máxime si el abogado de confianza había expuesto en una ocasión que estaba enfermo y, en otra, que adelantaba una audiencia en diferente despacho. Lo correcto habría sido procurarle un defensor público, pues con el sistema acusatorio desapareció la figura del defensor de oficio con la Ley 941 de 2005, además de que al designado no se le concedió tiempo para preparar la defensa y por ello su actuación fue “inoperante, inidónea y entreguista”.

3. Tercer cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa por ineptitud de los abogados.

Tanto el abogado de confianza como el de oficio, desconocían las reglas del sistema penal acusatorio, pues en la apertura del juicio el primero se limitó a decir que no había prueba de la muerte de la víctima y formuló preguntas inconducentes al perito médico legal sobre el particular, al punto que el juez le llamó la atención. Igual ocurrió con la declaración de G.P., esposo de la víctima y con P.J.J.P., dando razón el juez a las objeciones formuladas por la Fiscalía a las preguntas del defensor.

Por su parte, el abogado de oficio manifestó no tener preguntas para contrainterrogar a B.M., acusado por el mismo delito y, cuando se surtió el traslado para alegaciones finales manifestó: “sin alegatos, su señoría”.

Concluyó que su representado no estuvo cabalmente asistido por los abogados, de manera que se violó su derecho a una adecuada defensa técnica, lo cual impone rehacer la actuación desde la audiencia de acusación.

4. Cuarto: Violación del principio de congruencia entre acusación y fallo.

J.C.A. fue acusado por el delito de homicidio agravado, pero fue condenado, además, por el punible de hurto calificado agravado, de manera que se violó el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impone invalidar lo actuado desde la audiencia de acusación.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

1. El defensor.

Se ratificó en los cargos presentados en la demanda.

2. La Procuraduría.

Con relación a que no se dio cumplimiento a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 356 Ley 906 de 2004, advirtió la Delegada que al revisar el proceso se constata cómo en la audiencia preparatoria el abogado de confianza realizó sus peticiones probatorias, consistentes en 3 testimonios, los cuales fueron decretados por el juez.

Si no se hicieron observaciones al descubrimiento probatorio, ello no vicia la actuación, pues fue cumplido el objetivo de la audiencia, esto es, que cada parte conociera las pruebas que se iban a hacer valer. La defensa se enteró de las de la Fiscalía y solicitó las suyas. Este cargo no debe prosperar.

Respecto del segundo y tercer reproche, se constata que en el juicio el procesado siempre estuvo asistido por un abogado.

Ahora, si las pruebas contundentes de la Fiscalía no lograron ser desvirtuadas por la defensa, tal suceso es propio de un debate probatorio. Como el juicio se aplazó en varias oportunidades por inasistencia del abogado de confianza, el juez tuvo que nombrar uno de oficio. Además, el casacionista no dijo de qué manera podía superarse la teoría del caso presentada por la Fiscalía, ni indicó cuáles pruebas faltaron.

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