SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87179 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87179 del 04-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87179
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16818-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL16818-2019

Radicación n.° 87179

Acta 44


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el apoderado de MARÍA FANNY NAVARRO TIQUE contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el señor JOSÉ DE J.S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso divisorio con radicado n.º 2012-00210.


  1. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Señaló que María Fanny N.T. promovió proceso divisorio contra H. Bayona Serrano, T. y J. del Carmen Hernández Rincón, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta; que posteriormente el proceso le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, el que por providencia de 11 de noviembre de 2015 decretó la división material del inmueble ubicado en la calle 15 n.º 7-64/68 del Barrio El Páramo de la referida urbe y ordenó el avalúo del mismo.


Adujo que una vez presentada la partición, el extremo actor la objetó por error grave, y que habiendo regresado el proceso al juzgado de origen, este por proveído de 19 de marzo de 2019 declaró sin éxito la objeción formulada y dispuso la venta en pública subasta, decisión que apelada por el apoderado de la parte demandante, fue revocada en auto de 22 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior de Cúcuta.


Aseveró que tras decretarse la división material del inmueble, fue designado como partidor, empero, manifestó la imposibilidad de efectuar dicha labor, pues el bien cuenta con una extensión de 9,5 metros de frente por 32,25 metros de fondo, son 4 los copropietarios y la demandante tiene derecho sobre 5/9 partes, es decir, 5,277 metros de frente, el demandado H.B. sobre 2/9 partes, esto es, 2,111 metros de frente y los últimos dos sobre 1/9 partes, de 1,055 metros de frente por 32,25 metros de fondo.


Indicó que conforme a lo anterior, los demandados estarían absolutamente perjudicados con la partición, pues no es concebible que una residencia tenga solo uno o dos metros de frente, además que el área total del predio no es acorde a la legislación, concretamente, con el Decreto 2060 de 2004; y que la juzgadora de primer grado dejó sin efecto el auto que dispuso la división material del bien, con base en que la misma era ilegal y no ataba al juez, por lo que dispuso la venta en pública subasta del inmueble.


Expuso que el Tribunal acusado revocó la referida determinación y dispuso la división material en dos partes, concluyendo que la que le correspondía a los demandados quedaba indivisa con el fin de que posteriormente iniciaran un nuevo proceso divisorio, de pertenencia, reivindicatorio o el que a bien tuvieran; que en su sentir, dicha decisión es arbitraria y violatoria del derecho sustancial, especialmente de las prerrogativas de los demandados representados por curador ad-litem.


Sostuvo que se protegen los derechos del extremo actor, pero se ignora que los demandados también son parte, dejándolos en indivisión; que en la calidad que ostenta, no lo pueden obligar a realizar la partición ilegal, antijurídica, violando el derecho sustancial y el debido proceso de los comuneros que no concurrieron al proceso.


Advirtió que se incurrió en defecto sustantivo, pues el artículo 1374 del Código Civil prevé que ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en indivisión, además que el artículo 407 del Código General del Proceso dispone que la división material procede cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento, razón por la que si no es viable la misma, se debe ordenar la venta; y que la decisión criticada le da la razón cuando dice que no puede fraccionar el bien para los cuatro comuneros, sin embargo, lo divide en dos.


Por lo anterior, pidió que se le ordene al juez colegiado accionado «dejar sin efecto la decisión de fecha 22 de agosto del año en curso y en su lugar dictar otra conforme a derecho».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso su notificación a la autoridad judicial accionada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio promovido por M.F.N.T. contra H.B.S. y T. y J.d.C.H.R., cuyo radicado es No. 2012-00210.


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que en el proveído criticado determinó que la decisión emitida por el estrado del circuito era contraria a los principios procesales y a los derechos fundamentales de las partes en controversia, pues «advirtió que el auto que decreta la división no es revocable, de manera que procedía la aclaración del mismo dentro de una interpretación lógica, científica, finalística y dándole una prelación al derecho sustancial (…) analizando el acervo probatorio, especialmente el dictamen pericial, visto desde las reglas de la sana crítica y (…) de la experiencia»; que no podía desconocerse el principio de legalidad de las actuaciones, el querer del demandante y el derecho que tiene, esto es, el desenglobe de la parte de terreno que le corresponde; que la providencia fue dictada consultando el principio de equidad, la prevalencia del derecho sustancial y sin desmerecer el derecho de los demás dueños; que quien invoca el amparo carece de legitimación en la causa dada su calidad de auxiliar de la justicia y por no ser parte del asunto, sin que se encuentre acreditada una agencia, pues los comuneros emplazados están representados por curador ad- litem.


Milton Alberto Porras Arias, quien fue designado como perito en el proceso divisorio, luego de hacer referencia a sus actuaciones, y de destacar su idoneidad para la realización de su...

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