SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70189 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70189 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente70189
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5499-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5499-2019

Radicación n.° 70189

Acta 44



Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró R.G.L. CABEZAS contra la sociedad recurrente.


I.ANTECEDENTES


Remberto Gorgónio Landázuri Cabezas llamó a juicio a Ecopetrol S.A., y luego de subsanar la demanda inaugural, (f.° 165 a 166), con el fin de que se declare que entre el demandante como trabajador oficial y la pasiva existió una relación laboral regida «por los términos de un contrato ficto de trabajo a termino (sic) indefinido», cumpliendo labores propias y esenciales:


[…]en la industria del petróleo en mantenimiento y celaduría del oleoducto Transandino en la estación número cinco de Tumaco, siendo contratista la Empresa de Servicios Marinos Ltda... Ultima empresa contratista de la Texas Petroleum Company para el sector de Tumaco, poseedora de la sustitución pensional de los contratistas, A.S.A. y J. padilla C. también filiales a la Texas Petroleum Company., labores que desempeño desde el 4 de enero de 1971 y hasta el 1 de abril de 1.992.


Así mismo, que se declare que ha cumplido con todos los requisitos que exigía la convención colectiva de trabajo suscrita con la USO, parar acceder a la pensión de jubilación y se condene a Ecopetrol a reconocer y pagar la pensión de jubilación con retroactividad a partir del 1° de abril de 1992, con todos los factores salariales; se ordene indexar la primera mesada pensional y que siga reconociendo la prestación pensional hacia futuro y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa contratista “A.S.A.” a partir del 4 de enero de 1971 al 26 de abril de 1972, en el mantenimiento del Oleoducto Tras Andino; del día 27 de abril de 1972 hasta el 13 de enero de 1974 con el contratista J.P., desempeñando las mismas labores; del 27 de abril de 1974 al 19 de mayo de 1980, con la empresa Servicios Marinos Ltda, para un total de 9 años, 3 meses y 29 días, empresas que son filiales de Texas Petroleum Company.


El 26 de junio de 1980, el representante legal de la empresa de servicios Marinos Ltda, transfirió al personal que laboraba al servicio de Texas en el Oleoducto Trasandino, entre los que se encontraba él demandante, a la empresa Petrolera del Rio Panamá S.A, la cual es filial de Ecopetrol, dejando clara constancia en los respectivos contratos; que la antigüedad para pensión de jubilación quedaba a cargo de Petrolera del Rio Panamá.


Indicó, que el 20 de mayo de 1980 se suscribió por parte de Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera USO el acta de integración número 1, mediante la cual se pactó que la totalidad de trabajadores que habían laborado para las entidades antes mencionadas, serian reconocidos como trabajadores de Ecopetrol, teniéndoseles en cuenta el tiempo de servicio y aplicando la convención colectiva de trabajo con retroactividad al 1° de enero de 1979.


Afirmó que el jefe de personal de la demandada, en marzo de 2007 mediante oficio, le indicó que tenía laborados 11 años, 4 meses y 23 días a esa empresa, y para otras contratistas «apenas 96 días», razón por la cual no se accedió a reconocer la pensión de jubilación solicitada, al no tener 20 años de servicio continuo o discontinuo.


Aduce que se debe aplicar la convención colectiva de trabajo para el año 1979 y que según el acta de integración número 1 del 20 de mayo de 1980 se congregó a todos los trabajadores que venía laborando en la Texas Petroleum co. y Petrolera Rio Panamá y se reconoció el tiempo de servicio para efecto del cómputo para la pensión de jubilación; que en este caso suma un total de 21 años, 3 meses y 21 días, de los cuales laboró 11 años, 4 meses y 23 días certificados por Ecopetrol y 9 años, 1 mes y 4 días con Texas Petroleum Co. Petrolera del Rio Panamá, servicios prestados del Oleoducto Transandino, estación de bombeo número 5.


Para terminar, afirmó:


Es necesario hacer conocer a la Justicia Laboral lo siguiente: Mi prohijado fue despedido el 24 de abril de 1989, según ECOPETROL por justa causa colocándole un denuncio por robo de ACPM mi patrocinado demostró en el juicio que fue un montaje hecho por una persona ajena a la empresa demostrando en el juicio que todo fue un montaje por venganza de quien se hizo aparecer como testigo. La justicia fallo a favor de REMBERTO GORGONIO LANDÁZURI CABEZAS, ordenándole a ECOPETROL el reintegro inmediato a LANDÁZURI Cabezas a sus labores habituales pero mi patrocinado por ser una persona iletrado( no sabe leer ni escribir) ofendido en su amor propio, ya que esta acusación sin fundamento le trajo graves problemas sociales, morales y económicos inclusive la pérdida de su hogar porque la esposa no soporto esta acusación y prefirió separarse de R.G.L. cabezas, fue por esto que no se presentó al llamado de la empresa hasta que no saliera el fallo de primera instancia, cabe anotar que si se presentaba a trabajar estando acusado de HURTO, los mismos compañeros de trabajo se encargaban de sacarlo- “Ley de la empresa”, temiendo por su vida y su estropeada reputación no se presentó. Manifestó en su momento que el solo reintegro no le era suficiente y que pedía que el Juzgado obligara a ECOPETROL a limpiar su buen nombre y negó a presentarse al sitio de trabajo en la fecha y hora indicada y ECOPETROL, Desde ese momento mi patrocinado viene solicitando su pensión por tiempo de servicio cumplido 21 años 3 meses. 21 días, negando ECOPETROL en forma reiterada causando un fraude procesal al ocultar el Acta de integración No. 1 del 20 de mayo 1980 cuando se solicitó por parte de un apoderado ECOPETROL MANIPULO Y ENTREGO POR MAS DE UNA OCASIÓN UN ACTA PARCIAL O DE UNO DE LOS CAMPOS DEL OLEODUCTO TRANSANDINO DISTINTO A TUMACO. ENGAÑANDO EN FORMA REITERADA AL APODERADO Y A LA JUSTICIA LABORAL HECHO QUE RAYA EL CÓDIGO PENAL Y EL JUZGADO DEBE PEDIR LA INVESTIGACIÓN PERTINENTE PARA QUE LOS RESPONSABLES SEAN SANCIONADOS POR ESTE ILÍCITO DE FRAUDE PROCESAL.


Solicitando de manera reiterada al señor juez L. del conocimiento se compulse copias ante la fiscalía general de la Nación para la investigación pertinente.

Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y falta de competencia por no agotar el procedimiento administrativo, que fueron declaradas como no probadas a través de la providencia adiada 2 de diciembre de 2009 y confirmada por la segunda instancia el 23 de marzo de 2012 (f.° 452 a 460 cuaderno 2). Como de fondo las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; pago; prescripción y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, quien conoció en primera instancia, mediante proveído del 19 de noviembre de 2012, resolvió:


PRIMERO.- CONDENAR a ECOPETROL S.A, a RECONOCER y PAGAR dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, al demandante REMBERTO GORGONIO LANDÁZURI CABEZAS de notas civiles conocidas en el plenario, la pensión de jubilación, causada desde el 20 de febrero de 2004, y hasta el mes de octubre de 2012, por el valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($134.888.314) por concepto de mesadas pensiónales retroactivas.


A partir del mes noviembre de 2012 y en adelante se cancelará una mesada pensional de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($1.288.140) a favor de REMBERTO GORGONIO LANDÁZURI CABEZAS, suma que será reajustada anualmente, más las mesadas adicionales.


SEGUNDO. - ORDÉNESE a ECOPETROL S.A. ingresar al servicio de seguridad social en salud al demandante REMBERTO GORGONIO LANDÁZURI CABEZAS.

TERCERO. - CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar las costas de este proceso en un 10%, que corresponden a la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($13.488.831), que corresponde a agencias en derecho.


CUARTO. DECLARAR procedente de manera parcial la excepción de prescripción propuesta e improcedente las demás excepciones.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 30 mayo de 2014, resolvió modificar el numeral primero de la sentencia del a quo, para señalar que «el valor de las mesadas pensionales a cargo de ECOPETROL S. A., causadas a favor del señor R.G.L. CABEZAS entre el 20 de febrero de 2004 y el 31 de mayo de 2014, asciende a $156.158.512,00 y el valor de la mesada correspondiente al año 2014 es de $1.291.363,00, la que se deberá reajustar en adelante, en tanto permanezca el derecho, conforme al IPC causado cada anualidad»; confirmándola en lo demás


El juez de apelaciones señaló que el objeto de la demanda, era establecer si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional por parte de Ecopetrol S.A., para lo cual recordó que el accionante se fundó en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la Uso y con vigencia a partir del 26 de marzo de 1979 (f.° 47 a 133), que transcribió, así como en el contenido el numeral 2 del acta de acuerdo número 1 adiada 20 de mayo de 1980, suscrita entre la empresa, la empresa Petrolera del Rio de Panamá y la Uso, en la que se acordó que «Los siguientes cargos que actualmente se desarrollan a través de Empresas Contratistas, serán asumidas directamente por Petrolera del Río de panamá S. A. y...

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